dador designado por la Secretaría de Seguridad Social de la Nación artículo 1) y de acuerdo a un orden de preferencias (artículo 5"). A este respecto no basta con oponer —tal como intentó la demandada en la apelación- que la jueza efectuó un examen parcial y superficial de los informes de los liquidadores y de otras constancias; que de algunos surgía que la liquidación no había concluido y que de otros sí; o que aún restaba resolver en sede administrativa (por aplicación de la ley 19.983) si correspondía reconocer a Compañía Azucarera Bella Vista S.A. el crédito que reclamaba contra Compañía Nacional Azucarera.
Ello es así pues, tales informes que invoca el Estado Nacional y de los demás detallados por la jueza de primera instancia, no permiten tener por acreditado el cumplimiento del orden de preferencias de pago del artículo 5° de la ley 21.976. Tampoco la demandada justificó por qué, a más de treinta y cinco años del inicio del conflicto entre tales sociedades y del comienzo de la propia liquidación, no ha podido concluir con uno y otra, pese a que la ley 21.976 impuso, en 1977, un plazo máximo de dos años para finalizar la liquidación.
Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se desestima la presentación directa. Declárase perdido el depósito de fs. 93. Archívese la queja. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase el principal.
CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ — ELENA 1. HIGHTON DE NoLasco — JUAN CArLos MAQUEDA — RICARDO Luis LORENZETTI.
Recurso de queja interpuesto por el Estado Nacional — Ministerio de Economía y Finanzas Públicas-, parte demandada, representado por la Dra. Gabriela Alejandra Maiale.
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 8.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1710
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