instancia, pese a las serias alegaciones que aquel planteó en su escrito de expresión de agravios dirigidas a rechazar que -conforme a la ley 21.976- debió cancelar las deudas de la sociedad o al menos previsionar los recursos para tal fin, previo al pago realizado a los accionistas; a refutar el alcance que la jueza le había atribuido al dictamen 141/2006 del Procurador del Tesoro de la Nación; y a controvertir el carácter de depositario de fondos de Compañía Azucarera Bella Vista S.A.
En efecto, en oportunidad de fundar la apelación, el Estado Nacional objetó que el pago realizado a los accionistas de Compañía Azucarera Bella Vista S.A. (en el marco del proceso judicial que promovieron para recuperar sus tenencias que previamente habían dado en caución en favor de una empresa estatal acreedora de aquélla y en garantía de su crédito), provino de fondos públicos (en tanto la cancelación se hizo con bonos de consolidación) y no de recursos o del producido dela venta de activos de la sociedad; y que ese pago no fue realizado en su carácter de liquidador de la Compañía Azucarera Bella Vista S.A.
en los términos de las leyes 17.122, 21.550 y 21.976.
Asimismo, cuestionó la cita parcial del dictamen 141/2006 pues si bien allí el Procurador del Tesoro afirmó que el Estado Nacional debía responder por las deudas de Compañía Azucarera Bella Vista S.A., precisó que lo era en su carácter de liquidador y con los fondos obtenidos por la venta o arriendo de sus activos.
Por último, la cámara tampoco reparó en que la demandada controvirtió que, en el marco del acuerdo transaccional, se haya constituido en "depositario" de fondos propios de la Compañía Azucarera para cancelar el pasivo de la sociedad, cuya refutación fue motivo de particular consideración en el dictamen 141/2006, con sustento en las actuaciones administrativas en los que tramitó dicho acuerdo y en la circunstancia de que los organismos de control habían observado que no constaba ninguna transferencia o depósito en cuentas nacionales de sumas provenientes de la compañía liquidada.
45 Que no obstante lo expuesto, debe desestimarse el recurso extraordinario porque —tal como afirmó la cámara- el Estado Nacional no refutó el fundamento decisivo de la sentencia de primera instancia según el cual no tuvo una conducta diligente en su función de liquidador, en particular que -de conformidad con la ley 21.976- la liquidación se debía efectuar hasta su conclusión por medio del fiduciario-liqui
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1709
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