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Fallos: 344:1706 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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sino que atiende solamente a supuestos de excepción en los que fallas de razonamiento lógico en que se sustenta la sentencia, o una manifiesta carencia de fundamentación normativa , impiden considerar pronunciamiento apelado como un acto jurisdiccional válido" (Fallos:

304:279 ), pues su objeto no es abrir una tercera instancia para revisar decisiones judiciales.

A mi modo de ver, en el sub lite no corresponde hacer excepción a la mencionada regla, toda vez que el apelante sólo pone de manifiesto una mera discrepancia con la apreciación efectuada por los jueces intervinientes con respecto a los elementos probatorios agregados a la causa, sin que sus críticas alcancen a rebatir adecuadamente los argumentos en que se sustenta el pronunciamiento, ni demuestran que la sentencia impugnada sea arbitraria.

En este sentido, cabe señalar que el apelante alega que los magistrados no han valorado debidamente la realidad de los hechos ni la falta de prueba tendiente a demostrar los hechos u omisiones que generaron los daños a resarcir, circunstancias de las que surgiría que el liquidador designado por el Estado Nacional se ha desempeñado de conformidad con las disposiciones que regulan su actividad y que sólo debía ser satisfecho el pasivo existente a la fecha en que se dispuso la liquidación de la sociedad.

Sin embargo, se desprende del fallo que, para resolver del modo en que lo hizo, el tribunal tuvo en cuenta diversas constancias de la causa que demuestran lo contrario, en particular, aquellas vinculadas a que los honorarios regulados originariamente a favor del doctor Máspero Castro se encontraban a cargo de la compañía y que el liquidador -designado por el Estado Nacional- debía cancelar las deudas correspondientes o efectuar la previsión de la fondos necesarios para cumplir las obligaciones propias del proceso liquida torio, de donde surge que su actuación no se ajustó a lo prescripto por la ley 21.976.

Tampoco poseen entidad suficiente para habilitar la instancia extraordinaria los agravios referidos a la arbitrariedad en que habría incurrido el a quo al no fundar decisión, omitir la consideración de hechos relevantes y aplicar el criterio adoptado en sentencias firmes dictadas en otros procesos, en la medida que se trata de cuestiones de hecho, prueba y derecho común resueltas por los jueces de la causa con fundamentos de igual naturaleza, en el marco de un proceso de liquidación sumamente complejo y prolongado, que bastan para sustentar el pronunciamiento y excluir la aplicación de la doctrina excepcional sobre arbitrariedad. Ello es así, máxime cuando la lectura de los re

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1706 
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