Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 344:1699 de la CSJN Argentina - Año: 2021

Anterior ... | Siguiente ...

En ese contexto, estimo que la decisión del a quo, en cuanto concluyó que el vínculo laboral se extinguió por jubilación pues el empleador cursó la intimación prevista en el artículo 252 de la LCT antes que el actor notificara su incapacidad en los términos del artículo 212, párrafo cuarto, de la LCT, se apartó de la solución prevista por la normativa.

Ello es así, toda vez que el artículo 252 del régimen referido, en la redacción vigente al momento del distracto -texto ordenado por ley 24.347- disponía que una vez notificada la intimación a iniciar el trámite jubilatorio "...el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año. Concedido el beneficio o vencido ese plazo el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigúedad que prevean las leyes o estatutos profesionales".

En consecuencia, surge notorio del precepto que la intimación no extingue la relación de empleo sino que, por el contrario, la mantiene vigente hasta que se cumpla alguna de las condiciones extintivas, a saber, la concesión del beneficio 0, en su defecto, el transcurso de un año. Como se indicó ut supra, arriba firme a esta instancia federal que la comunicación de la extinción por incapacidad absoluta -23/7/2009antecedió a la concesión del beneficio jubilatorio -20/8/2009- y al vencimiento del término -7/8/2009- por lo que la minusvalía del dependiente, acreditada en sede judicial, se habría configurado durante la vigencia del contrato de trabajo.

Vale añadir que el propio superior tribunal anotó que el actor informó de su incapacidad -total y permanente- quince días antes del vencimiento del plazo y "Que ninguna manifestación en ese sentido efectuó ...], sino hasta el día en el que puso fin al vínculo por invalidez" (fs.

207vta/208). Tales afirmaciones se contradicen con la decisión del a quo, que concluyó que el vínculo se extinguió por jubilación.

Por último, el argumento del tribunal basado en una supuesta violación al principio de buena fe luce inmotivado ya que la sentencia lo sustenta en la omisión de informar previamente la afección sufrida, pero reconoce "... Que fue a partir del emplazamiento patronal que comenzaron los pedidos de licencias médicas hasta que comunicó [el actor] la extinción del vínculo en los términos del art. 212, 4° párrafo, de la LCT el día 23 de julio de dos mil nueve" (fs. 207vta). Se agrega a ello que tampoco explica de qué manera la supuesta violación al referido principio obstaría a la procedencia de la reparación prevista en la normativa bajo examen.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

89

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1699 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1699

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 344 Volumen: 2 en el número: 447 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos