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Fallos: 344:1698 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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extintiva que operó en primer término pues está probado que la comunicación de la incapacidad ocurrió antes de que se verificara alguno de los extremos del artículo 252. Concluye que la decisión vulnera las garantías de igualdad, propiedad, legalidad, defensa en juicio y debido proceso, como también la supremacía constitucional y la tutela de los derechos del trabajador (arts. 14, 14 bis, 16 a 19, 30 y 31, C.N.; 7 y 23, ines. 2 y 3, DUDH; y 21 DAD).

II-
Si bien los agravios que cuestionan el modo de extinción del vínculo laboral remiten al estudio de extremos fácticos y de derecho común, ajenos a la vía, cabe hacer excepción a ese principio cuando, como aquí, la sentencia no ha dado un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con los planteos de las partes y las constancias probatorias, y se apartó de la solución legal prevista para el caso, de manera tal que la decisión se funda en afirmaciones dogmáticas que le proveen un apoyo aparente (Fallos: 327:5438 "Helgero"; 330:372 ; "Farini Duggan"; entre otros).

En tal sentido, la Corte tiene reiterado que la primera fuente de interpretación de las leyes es su letra y que, cuando ésta no exige un esfuerzo para determinar su sentido, debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso contempladas por la regla (Fallos: 320:61 "Piñeiro"; 323:1625 , "Arcuri"; 341:1268 , "Páez Alfonzo"; y 341:1443 , "Martínez").

En el sublite, no se encuentra controvertido que el trabajador -de 55 años al tiempo del distracto- desempeñó tareas de conductor-guarda único del transporte de pasajeros, en recorridos urbanos e interurbanos, durante más de treinta y tres años.

Tampoco se encuentra discutido que fue intimado a jubilarse el 7 de agosto de 2008; que inició el trámite correspondiente el 30 de noviembre de ese año; que comunicó al empleador su incapacidad total y absoluta el 23 de julio de 2009 [acompañando un certificado médico con el cuadro patológico consolidado al 4/6/2009; fs. 71 y que el beneficio previsional le fue conferido el 20 de agosto del mismo año. Esos extremos, reseñados por el juez de mérito, fueron reafirmados en la sentencia recurrida.

A su vez, también arriba firme a esta instancia que el actor dispuso de licencias médicas por sus afecciones desde el mes de agosto de 2008 y que las patologías invocadas le provocaron una incapacidad laboral permanente y total.

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1698 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1698

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