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Fallos: 344:1697 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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de Contrato de Trabajo (v. fs. 164/171, 174/175 y 206/209 del expediente principal, al que me referiré, salvo aclaración en contrario).

Sostuvo que no corresponde hacer lugar al reclamo porque la verdadera causa de la desvinculación no fue la incapacidad absoluta invocada por el actor, sino la previa conminación patronal cursada para que el trabajador inicie el trámite jubilatorio (art. 252, LCT). Resaltó que una vez intimado el dependiente la extinción del contrato quedó sujeta a la obtención del beneficio 0, en su defecto, al plazo de un año, y que esa disolución no acarrea consecuencias indemnizatorias. Sumó que el actor no objetó la procedencia del modo extintivo ni del término anual y que recién invocó su afección quince días antes del vencimiento del plazo, cuando informó por telegrama su minusvalía. En ese plano, estimó afectado el principio de buena fe porque el trabajador puso fin al vínculo por invalidez pero no comunicó el padecimiento oportunamente. Destacó que una vez iniciado el trámite previsional el estado de salud del futuro beneficiario no tiene incidencia sobre él y, por tanto, debe prevalecer la modalidad extintiva establecida por el artículo 252.

Por último, rechazó que el caso sea análogo al resuelto por la Corte en el precedente de Fallos: 330:1910 , "Ramos".

II-
Contra la decisión el actor dedujo recurso extraordinario, que fue contestado y denegado, lo que dio origen a la queja (cfse. fs. 211/228, 231/235 y 237/238 y fs. 34/38 del legajo respectivo).

El recurrente expone que la sentencia es arbitraria porque el vínculo laboral se extinguió al producirse la incapacidad absoluta del dependiente, ocasión en la que se hallaba con licencia médica y en que la patronal debió haber tomado conocimiento de ese cuadro al realizar los controles periódicos inherentes a los conductores del transporte público. Aduce que el fallo incurre en una aplicación irrazonable de la norma laboral, contraria a los derechos del trabajador, al referir la institución del artículo 252 de la LCT a un supuesto de hecho inequívocamente regulado en el artículo 212. En ese sentido, argumenta que el artículo 252 prevé la extinción del contrato laboral por jubilación, mientras que el artículo 212, párrafo cuarto, contempla una prestación irrenunciable dirigida a compensar al trabajador afectado por la pérdida de su capacidad. Reprocha que la sentencia pone en pugna instituciones diferentes, ya que convierte al precepto del artículo 212 en una regla inoperante, soslayando la doctrina de Fallos: 330:1910 , al tiempo que cuestiona la aserción de que el beneficio previsional fue la causa

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1697 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1697

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