5 Que la Constitución de la provincia del Chubut regula específicamente el régimen municipal en tanto "reconoce la existencia del Municipio como una comunidad sociopolítica fundada en relaciones estables de vecindad y como una entidad autónoma" (artículo 224), y le atribuye la competencia de "reglamentar, en el marco de sus atribuciones, las cuestiones vinculadas con la protección del medio ambiente y el patrimonio natural y cultural. Los municipios tienen, además, todas las competencias, atribuciones y facultades que se derivan de las arriba enunciadas o que sean indispensables para hacer efectivos sus fines" (art. 233, inciso 14). A la luz de estas normas, y por aplicación de la regla primera de funcionamiento del federalismo argentino establecida en el artículo 121 de la Constitución Nacional, el deslinde de competencias entre la provincia y sus municipios diseñado por la Constitución del Chubut pertenece sin duda a un ámbito propio, ajeno por tanto a la revisión de esta Corte.
A ello cabe agregar que la reforma de 1994 remarcó la trascendencia del municipio en el diseño institucional argentino en tanto orden de gobierno de mayor proximidad con la ciudadanía (Fallos: 342:1061 , "Telefónica", disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti, considerando 8"). Resultaría entonces ilógico e irrazonable pretender imponer a las provincias un determinado y uniforme alcance del régimen municipal que iguale a municipios urbanos o rurales, densamente poblados o con pocos vecinos, longevos o nuevos, con perfil sociocultural dominantemente cosmopolita o tradicional, etc. Esto explica que el constituyente reformador haya diferido a cada provincia la específica delimitación de los alcances de cada contenido autonómico, para que en ejercicio del respectivo "margen de apreciación local" sea cada jurisdicción la que defina el standard jurídico conforme su específica e intransferible realidad (cfr. Fallos: 343:580 , "Caballero" voto de los jueces Maqueda y Rosatti, considerando 9).
6 Que en atención a la manera en que el recurrente ha planteado sus agravios, corresponde seguidamente examinar la impugnación a la razonabilidad de la solución alcanzada por el superior tribunal provincial. En esencia, ese planteo constituye una tacha de arbitrariedad al razonamiento judicial. De acreditarse tal defecto, la doctrina señalada en el considerando 4°no será obstáculo para invalidar el pronunciamiento apelado, que quedaría descalificado como acto jurisdiccional válido (conf. Fallos: 312:1722 ; 326:3131 ; 327:5857 , entre muchos otros).
Compartir
44Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1673
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1673
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 344 Volumen: 2 en el número: 421 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos