Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 344:1672 de la CSJN Argentina - Año: 2021

Anterior ... | Siguiente ...

ello deriva que no ha logrado demostrar la arbitrariedad que endilga alos actos administrativos que cuestiona, ni el yerro que adjudica a la interpretación legal efectuada por los Sentenciantes de la Ordenanza también impugnada" (s.313).

3) Que contra esta decisión, Minas Argentinas S.A. interpuso un recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

En el remedio federal sostiene que de acuerdo a la Constitución del Chubut es la provincia y no los municipios quien tiene la potestad de regular el aprovechamiento de los recursos naturales y, en particular, de promover la exploración y el aprovechamiento de los recursos minerales. Considera por ello que existe una errónea interpretación del alcance de la autonomía municipal en la sentencia que recurre.

Respecto del alcance de sus agravios, aclaró de todos modos que la municipalidad de Esquel tiene facultades para controlar el medio ambiente y aplicar sanciones a quienes incurren en violación a las normas medioambientales tal como lo reconoce el art. 223 inciso 14 de la Constitución de Chubut. Así, los agravios de Minas Argentinas S.A.

no "provienen de la incompetencia de Esquel para regular el medio ambiente, sino los medios que han sido empleados para ello" (fs. 349).

En los apartados titulados "La errónea interpretación del principio de razonabilidad" y "La violación del derecho de propiedad y del derecho a ejercer una industria lícita" sostiene que su impugnación se basa en una restricción inconstitucional de esos derechos adquiridos; aduce que la sentencia recurrida ha aplicado incorrectamente el test de razonabilidad de los actos administrativos. Agrega que la sentencia resulta dogmática porque justifica la prohibición de ejercer actividades en Esquel, conexas o vinculadas a la minería, la cual no persigue el propósito de proteger el ambiente en dicho municipio, sino que con ella se pretende obstaculizar o no facilitar el ejercicio de actividades mineras en otros lugares de la provincia.

4) Que de acuerdo ala jurisprudencia de esta Corte las cuestiones que guardan relación con la aplicación de normas de derecho público local, o con la interpretación otorgada a aspectos de hecho y prueba son propias de los jueces de la causa y ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48 en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y de regirse por ellas (Fallos: 305:112 ; 312:767 ; 305:112 entre muchos otros).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

47

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1672 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1672

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 344 Volumen: 2 en el número: 420 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos