la licencia comercial para habilitar una oficina administrativa en esa ciudad con fundamento en el artículo 166 bis del Código Tributario Municipal que establece que "NO SE OTORGARÁ Habilitación Comercial para el ejercicio de actividades accesorias, complementarias o conexas de actividades que se encuentren prohibidas o de cualquier forma no permitidas por la legislación Municipal".
La actora sostuvo que esas resoluciones son nulas por inmotivadas; afirmó que no es titular de ningún emprendimiento minero dentro del Municipio de Esquel, sino que realiza tareas de prospección en la misma provincia pero en la localidad de Paso del Sapo, departamento de Languiñeo. Por tal motivo, aduce que su solicitud no puede quedar enmarcada en alguno de los supuestos de la ordenanza 33/2003 de Esquel, que prohíbe las actividades industriales y mineras que empleen técnicas de lixiviación con sustancias tóxicas o cualquier otra técnica que requiera el uso de explosivos o sustancias tóxicas. A todo evento, planteó la inconstitucionalidad de esa ordenanza porque entiende que importa legislar sobre la actividad minera, ámbito delegado al Congreso Nacional por el art. 122 de la Constitución Nacional; afirma además que ni la ordenanza 33/2013 ni el artículo 166 bis señalado superan el examen de razonabilidad.
27) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut confirmó la decisión de la Cámara de Apelaciones del Noroeste del Chubut que rechazó la acción contencioso administrativa planteada por la actora.
Para así decidir, el vocal Pfleger sostuvo que la constitución provincial reconoce en forma explícita la autonomía municipal y define su alcance en los artículos 224, 225, 229, 230, 231, 233, 234 y 238. Explicó que cuando se trata de analizar una temática ambiental, esas normas deben encuadrarse en el art. 41 -la cláusula ambiental de la Constitución Nacional- en la medida en que corresponde al Estado Nacional dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección y a las provincias complementarias en el marco de la descentralización que cada una dispusiera. Precisó que en el caso del Chubut se ha establecido la potestad de los municipios de regular el ejercicio de los derechos concernidos, y que "[els en base a esa autonomía municipal que el municipio de Esquel goza de plena potestad para establecer, dentro de su ejido, un régimen minero adecuado y apropiado a las características de su entorno, pudiendo determinar, en base a ello, qué
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1669
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