DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
T-
La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda por falta de registro del contrato de trabajo, despido indirecto y enfermedad profesional y, en consecuencia, condenó en forma solidaria a los demandados al pago de indemnizaciones y multas laborales, y a la reparación integral del daño (fs. 480/540 del expediente principal, al que me referiré salvo aclaración en contrario).
Por un lado, resaltó que la prestación de servicios domésticos de la señora Pelozo desde los 13 años de edad fue reconocida por los codemandados, que no encuadraron la relación conforme el decreto-ley 326/1956 porque, según afirman, no cumplía con los requisitos de jornada y horarios allí previstos. Señaló que la actora plantea que, además de las tareas domésticas, trabajaba en la empresa familiar dedicada a la fabricación de enseres -destapadores, saca corchos, pela papas-. En ese marco fáctico, estimó aplicable al caso la presunción prevista en el artículo 23 de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo LCT), ya que se invoca la existencia de una relación normada por el derecho civil o un estatuto especial en detrimento de la existencia de un contrato de trabajo.
Analizó las declaraciones testimoniales y demás constancias de la causa y concluyó que la actora prestaba tareas inherentes al hogar y también operarias en la empresa familiar durante más de 30 años, por lo que la LCT regía la relación entre las partes. Sobre esa base, concluyó que la relación laboral no fue registrada y que, debido al silencio de los codemandados frente a la intimación cursada por la actora y ala omisión de exhibir los libros laborales que les fueron requeridos (arts.
55 y 57 de la LCT, correspondía presumir la veracidad de los hechos afirmados por la trabajadora -fecha de ingreso, remuneración devengada, horas extraordinarias-.
Por otro lado, con base en la prueba pericial médica, determinó que la actora padece lesiones cervicales y psíquicas que le provocan una incapacidad permanente y definitiva del 18 de la total obrera.
Señaló que esa pericia concluyó que existe un probable vínculo causal entre las secuelas y la prestación laboral. Argumentó que si bien no se acreditó de modo fehaciente que la actora hubiera desempeñado
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1678
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