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Fallos: 344:1670 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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actividad puede desarrollarse en su geografía, cuáles serán lícitas y cuales serán prohibidas" (fs. 308 de los autos principales a cuya foliatura se aludirá en lo sucesivo).

Seguidamente rechazó la existencia de un derecho ya adquirido de la empresa a la habilitación comercial que hoy reclama. Precisó que Minas Argentinas S.A. contaba con una habilitación provisoria y que al vencerse la misma, ya estaba vigente el art. 166 bis del código tributario municipal. Precisó que la habilitación comercial definitiva que le fue denegada constituye "un acto de la administración (...) mediante el cual se reconoce el cumplimiento de las condiciones impuestas por la normativa vigente en razón del interés o la necesidad colectiva" (fs. 308 vta).

En cuanto al planteo que cuestionaba la razonabilidad del reseñado art. 166 bis, afirmó que tal norma se fundaba "en la decisión comunitaria de considerar rigurosamente la actividad minera (...) [s]i por razonabilidad debe entenderse la adecuación de causa y grado que existe entre el interés que se tutela y el derecho que se dice conculcado, no aparece disparatado que, para preservar la política acerca del medio ambiente dictada por los órganos competentes, el Municipio haya denegado la habilitación sobre la base de específicas normas cuya validez constitucional no se ha puesto sobre el tapete de manera consistente" (fs. 309 vta).

Agregó en este punto que era necesario "abordar el problema que la recurrente ha planteado (...) respecto de qué no existe relación de conexidad o accesoriedad entre la actividad principal y la que desarrollaría en Esquel". Afirmó entonces que "[all respecto no se alcanza a comprender con nitidez la disociación en que funda la censura contra los argumentos jurídicos expuestos por el a quo; en efecto, sinceramente no hallo la forma de escindir la vinculación directa e inmediata entre el objeto productivo de la Sociedad Anónima y su faz administrativa, que alega desarrollará en esa Ciudad. Resulta claro que una oficina del talante de la que se pretende es, por decirlo, la usina de decisiones o el cerebro de todo emprendimiento productivo; y en este caso de una empresa, materialmente hablando, cuya actividad, según el Estatuto Societario, se encuentra prohibida por la legislación comunal (...) cierto es que se dedica a la explotación y extracción de minerales, porque así fluye incontrastable del estatuto de marras (...) cualquier actividad que pudiera desplegar en la oficina administrativa

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1670 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1670

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