En el dictamen emitido en el caso "Sa - Ce S.R.L. c/ D.G.I. s/ demanda contenciosa (ordinaria)" -al que remitió la Corte Suprema en Fallos:
326:2675 - esta Procuración General destacó que la doctrina de los actos propios impide que quien se acogió y gozó de los beneficios instituidos por un régimen excepcional lo ponga en tela de juicio, pues ello implicaría acomodar la legislación a su favor, contando con las normas en tanto lo benefician y cuestionándolas en cuanto no se adecuan a sus propios intereses. Por todo ello, entiendo que, en el sub lite, OSDIPP no puede cuestionar válidamente la vigencia de la norma que le da sustento legal a la afiliación de adherentes voluntarios que realizó.
Más allá de ello, la vigencia de la resolución INOS 490/1990 se encuentra sustentada por el hecho de que, con posterioridad a la emisión del decreto 576/1993, las obras sociales continuaron con sus planes de afiliados voluntarios, a cuyos efectos peticionaron a la autoridad de aplicación el alta y baja de los respectivos planes a la luz de la citada resolución (resol. 129/1998, 155/1998, 26/1999, 287/2002, 108/2003, 309/2003, 377/2003 Y 473/2004 de la Superintendencia de Servicios de Salud, entre muchas otras) y la Superintendencia de Servicios de Salud emitió resoluciones vinculadas a esta categoría de beneficiarios resol. 516/1999, 240/2001 y 218/2007, esta última modificada por resolución 737/2007).
En ese contexto, entiendo que si la propia obra social reconoce la existencia de la categoría de afiliados voluntarios, no puede luego aducir la derogación de la resolución INOS 490/1990 a partir del decreto 576/1993 al único efecto de evadir su obligación de destinar al FRS un porcentaje de las cuotas abonadas por aquéllos. Más aún, cuando el decreto 576/1993 mantuvo la política de las leyes 23.660 y 23.661 y de sus predecesoras, según la cual un porcentaje de los fondos previstos para el sostenimiento de las obras sociales es destinado al FRS.
Las conclusiones expuestas son, además, una consecuencia de interpretar el régimen de las obras sociales en su conjunto. Nótese que en la tarea de establecer la interpretación de un precepto legal debe atenderse a la ratio legis y el espíritu de la norma, «extremos que no deben ser obviados por posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente, para evitar la frustración de los objetivos de la norma» (Fallos: 331:1215 , «Obra Social Unión Personal Civil de la Nación», y su citas).
De este modo, no fue hasta el dictado de la 26.682 (B.0. 17de mayo de 2011) que se modificó el régimen jurídico aplicable a los beneficiarios por adhesión voluntaria a las obras sociales comprendidas en la
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1554
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