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Fallos: 344:1555 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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ley 23.660, que pasó a regirse por esa ley, la cual en forma expresa los eximió de efectuar aportes al FSR (art. 23). Es justamente la entrada en vigencia de esta ley el límite temporal a la exigibilidad del aporte de los beneficiarios adherentes al FSR.

Finalmente, no advierto que las normas aquí examinadas trasgredan el principio de legalidad en los términos de los artículos 4, 17, 19 y 75, inciso 2, de la Constitución Nacional.

Al respecto, cabe señalar que la obligación de destinar al FSR una porción de las cuotas ingresadas por los afiliados adherentes voluntarios, que financian las obras sociales, tiene sustento en las leyes 23.660 y 23.661. En ese marco, la resolución 490/1990 no creó nuevos aportes para las obras sociales o el FSR, sino que reguló, en línea con los antecedentes normativos-ley 22.269-, el destino de los fondos abonados por los afiliados adherentes voluntarios. De este modo, la resolución reglamentó la incorporación al sistema de afiliados voluntarios con iguales derechos y obligaciones que los previstos en el artículo 8 de la ley 23.660.

En suma, los beneficiarios adherentes voluntarios, en el régimen aquí examinado, no son ajenos al sistema de seguridad social asistencial y colaborativo que integran las obras sociales al cual voluntariamente ingresan. Es precisamente la solidaridad de los beneficiarios la que garantiza una prestación médico-asistencial igualitaria, integral y humanizada. Así, la contribución solidaria se erige como el mecanismo idóneo previsto por el ordenamiento legal para brindar a todos sus beneficiarios, entre los cuales se encuentran incluidos los adherentes, prestaciones integrales en los términos del artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

Por todo ello considero que la recurrente debe abonar a la Superintendencia de Seguros de Salud el porcentaje destinado al FSR correspondiente a sus afiliados voluntarios, por el período reclamado, conforme lo dispuesto en las leyes 23.660 23.661 y la resolución INOS 490/1990.

VIII-
Por todo lo expuesto, opino que corresponde rechazar el recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 16 de agosto de 2018. Victor Abramovich.

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1555 
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