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Fallos: 344:1552 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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rentes voluntarios que financian las obras sociales se encuentren al margen de la obligación de contribuir al FSR y, en definitiva, del principio de solidaridad que sustenta el ordenamiento en el que se encuentra inmerso el funcionamiento y el financiamiento de todos los agentes del seguro de salud, entre ellos, OSDIPP En primer lugar, no puede aceptarse la distinción que pretende introducir la impugnante entre afiliados sujetos a las leyes 23.660 y 23.661 y afiliados voluntarios vinculados por convenios privados fruto de la autonomía contractual.

En efecto, de los artículos citados de las leyes 23.660 y 23.661 y de los principios expuestos por la Corte Suprema surge que, en relación con las prestaciones de salud, las obras sociales se encuentran sujetas a estrictas regulaciones en cuanto a la organización, las funciones y facultades, el financiamiento y el uso de recursos, y las características esenciales de los contratos de prestación de salud (en especial, art. 3, ley 23.660 y art. 2, ley 23.661). El interés público de la actividad que desarrollan explica su sujeción a la regulación y al contralor estatal.

Por ello, las obras sociales no pueden emigrar, por su sola voluntad, del sistema previsto por esas normas que habilitan su actuación ni celebrar contratos gobernados libremente por la autonomía de las partes, sino que todas sus acciones vinculadas a las prestaciones de salud, así como las relaciones contractuales correspondientes, más allá de la índole del vínculo con el afiliado, deben realizarse en el marco del régimen público de la seguridad social y regirse por sus disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias.

Ello, además, es el resultado de la solidaridad grupal que impera entre los beneficiarios de cada agente de salud, según la cual las prestaciones que cada uno recibe no son determinadas sobre la base de su aporte individual, sino del conjunto de los aportes realizados por los afiliados. En ese esquema solidario, las obras sociales no pueden crear una categoría de afiliados al margen de las contribuciones y obligaciones comunes previstas por las leyes 23.660 y 23.661, sin afectar, al mismo tiempo, a las categorías de afiliados contempladas expresamente en esas normas.

En particular, no pueden estas entidades excluir a ciertos afiliados de contribuir al FSR sin socavar el segundo nivel de solidaridad sobre el que se estructura el sistema nacional de salud, y que está basado, como se explicó, en un criterio de justicia distributiva que busca equiparar las prestaciones que reciben todos los beneficiarios del sistema.

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1552 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1552

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