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Fallos: 344:1553 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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Abona esta postura, con relación a la cuestión en debate, el hecho de que los recursos del FSR pueden ser utilizados para solventar los gastos administrativos y de funcionamiento de las obras sociales, como así también para financiarlas a través de préstamos, subvenciones y subsidios (art. 24, ley 23.661), por lo que los beneficios que distribuye el FSR a las obras sociales impactan, directa o indirectamente, en todos sus afiliados, incluso en los adherentes voluntarios.

En segundo lugar, tampoco puede prosperar el planteo según el cual tras el dictado del decreto 576/1993 perdió vigencia la resolución INOS 490/1990, que establece la obligación de las obras sociales de depositar a favor del FSR un porcentaje de las cuotas integradas por los afiliados adherentes voluntarios (art. 4, inc. b).

Ante todo, cabe destacar que el decreto 576/1993 si bien otorgó mayor libertad de elección a los afiliados, mantuvo la obligación de las obras sociales de adecuar su funcionamiento a lo establecido en la ley 23.660 y sus normas reglamentarias, por lo que no pueden crear una categoría de afiliados que carezca de sustento legal. Al respecto, el citado decreto prevé expresamente que las obras sociales del personal de dirección -como la demandada-, que se encuentren funcionando al tiempo de la entrada en vigencia de la ley 23.660, continúen desarrollando su actividad, adecuando sus estatutos y funcionamiento a lo normado por dicha ley, ese decreto reglamentario y las disposiciones que dicte la autoridad de aplicación -en aquel momento, DINOS- (art.

1, inc. e, Anexo 1, decreto 576/1993).

Por ello, y por las razones apuntadas ut supra, si OSDIPP continúo, tras el dictado del decreto 576/1993, afiliando, de forma facultativa, adherentes voluntarios, cabe concluir que lo hizo en el marco de la resolución INOS 490/1990, que habilita a las obras sociales a incorporar esa clase de afiliados en forma consistente con las leyes 23.660 y 23.661 y con el principio de solidaridad.

De este modo, la incorporación por parte de la demandada de esa clase de afiliados implicó un sometimiento voluntario al régimen de la resolución INOS 490/1990. En este sentido, el voluntario sometimiento de los interesados -máxime considerando la profesionalidad que es dable esperar de un organismo de previsión social- a un régimen jurídico, sin reserva expresa, determina la improcedencia de su impugnación ulterior (doctr: dictamen de esta Procuración General de la Nación en la causa "Asociación Obrera Minera Argentina c/ S.A. sociedad Minera Pirquitas Pichetti y Cia.", resuelta de conformidad por la Corte Suprema en Fallos: 294:351 ; 312:1706 , "Gitard" y sus citas; entre otros).

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1553 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1553

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