una de las instancias por las que transitó el planteo de las defensas, en todas parece haber sido olvidada la función tutelar que la propia ley especial delega a los magistrados (nuevamente, artículo 1 ley 22.278), cualquiera fuere su competencia (cf. Fallos: 331:2720 ), en relación con la delicada situación de un menor que fue encontrado en circunstancias que, por sí mismas, resultaban altamente reveladoras de la necesidad de evaluar la conveniencia de iniciar una intervención tuitiva a través de los organismos pertinentes. De acuerdo lo demuestran las constancias incorporadas a las actuaciones elevadas a esta sede, salvo una recomendación efectuada por la cámara de apelaciones al magistrado federal interviniente (cf. punto dispositivo II de la resolución agregada a fs. 193/197 de los principales), mientras se debatía la cuestión sobre la que versa esta sentencia nunca fue ordenada la formación del legajo tutelar, ni se adoptaron medidas de protección de ninguna índole. Además, la realización de la audiencia de conocimiento exigida por el artículo citado fue aplazada hasta que finalmente resultó dejada sin efecto por el juez, una vez que el joven alcanzó la mayoría de edad (cf. fs. 239 del principal).
Sobre este aspecto del caso en particular, esta Corte mantiene un punto de vista que difiere del significado acordado por la Defensora recurrente y por el señor Procurador al prolongado período de tiempo transcurrido desde el momento en que el joven fue aprehendido; aun cuando, en general, sean enteramente compartidas las apreciaciones vertidas en el dictamen emitido por este último para denotar el carácter especialmente intenso que asume la obligación de garantizar el derecho a que las causas relativas a los sujetos de la Convención sobre los Derechos del Niño sean dirimidas sin demora.
Sin embargo, el Tribunal considera que el tiempo y el empeño que ha insumido el debate judicial acerca de la legitimidad de una medida procesal que pretendía ser adoptada frente a la firme oposición de quienes representaban al afectado, en el contexto de un legajo criminal cuyo destino final, de todos modos, se hallaba sellado de antemano por decisión del legislador, resultó un sinsentido que terminó haciendo caer en el olvido el deber de fuente legal que imponía a los jueces la obligación de explorar la necesidad de orientar el abordaje de la situación del menor involucrado -vislumbrada con suficiente intensidad durante la ejecución de la orden de allanamiento- mediante los instrumentos de intervención del derecho tutelar.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1534
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