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Fallos: 344:1532 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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En apoyo de lo afirmado en los párrafos anteriores corresponde, una vez más, convocar la interpretación de la regla en cuestión efectuada por el Comité de los Derechos del Niño, en un documento específicamente dedicado a definir sus alcances (CRC/C/CGC/12, "El derecho del niño a ser escuchado", adoptada en el año 2009). Luego de subrayar que los Estados Partes de la convención adoptaron la obligación jurídica de reconocer el derecho a ser oído y garantizar su observancia, se indica que el niño "tiene derecho a no ejercer ese derecho. Para el niño, expresar sus opiniones es una opción, no una obligación. Los Estados partes deben asegurarse de que el niño reciba toda la información y el asesoramiento necesarios para tomar una decisión que favorezca su interés superior" (lugar citado, punto "A. Análisis jurídico", parágrafo 16). En cuanto al modo en que el punto de vista del niño puede ser canalizado, se enfatiza que "una vez que el niño haya decidido ser escuchado, deberá decidir cómo se lo escuchará: "directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado". El Comité recomienda que, siempre que sea posible, se brinde al niño la oportunidad de ser escuchado directamente en todo procedimiento" (ibídem, punto A.1 "Análisis literal del artículo 12", punto b) "Párrafo 2 del artículo 12", acápite ii, parágrafo 35). En último lugar, interesa mencionar también que el organismo citado definió la ratio de la exigencia de garantizar que ese derecho sea ejercido en condiciones que aseguren absoluta libertad, en los siguientes términos: "Libremente" significa que el niño puede expresar sus opiniones sin presión y puede escoger si quiere o no ejercer su derecho a ser escuchado. Libremente" significa también que el niño no puede ser manipulado ni estar sujeto a una influencia o presión indebidas" (ib. punto a) "Párrafo 1 del artículo 12", acápite iii), parágrafo 22).

14) Que nada de lo dicho hasta aquí debería entenderse en el sentido de implicar una restricción al alcance de la garantía convencional en juego. Por el contrario, mantienen plena vigencia los principios sentados por esta Corte en el ya citado precedente de Fallos: 331:2691 , en cuanto fuera recalcada la necesidad de que los jueces se ocupen de velar por el respeto de los derechos de los que son titulares cada niña, niño o adolescente bajo su jurisdicción, "que implica escucharlos con todas las garantías a fin de hacer efectivos sus derechos (conf: arts.

12.2 y 40.2.b de la Convención sobre los Derechos del Niño)" (cf. "García Méndez" citado, considerando 10 del voto de la mayoría).

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1532 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1532

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