11) Que trazando un prudente equilibrio entre esas disposiciones de diversa jerarquía normativa, en el precedente publicado en Fallos:
331:2691 esta Corte estableció los parámetros generales que deben regir el tratamiento de los conflictos derivados de la criminalización de menores no pasibles de sanción, por no haber alcanzado la edad mínima para ser responsabilizados por infringir la ley penal. Volviendo sobre las premisas que habían sido establecidas un tiempo antes in re "Maldonado" (Fallos: 328:4343 ), en cuanto fuera señalado el retaceo de ciertos principios elementales del debido proceso y el alto grado de discrecionalidad que imperan en el régimen penal de menores, interesa aquí recordar que, en la citada oportunidad ulterior, se subrayó la necesidad de orientar el abordaje adoptando perspectivas específicas, examinando la posibilidad, cuando resultare procedente, de ocuparse de esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, pues ello implicaría, en muchos casos, una mejor respuesta, y serviría para mitigar los efectos negativos de la continuación del procedimiento en la administración de justicia de menores (cf. Fallos: 331:2691 , considerando 4, párrafo tercero, del voto de la mayoría y considerando 5", párrafo segundo, del voto concurrente del juez Petracchi; en cada caso con cita de la regla 11.1 de las Reglas de Beijing).
12) Que examinada la resolución en crisis a la luz de esas premisas, se advierte que los fundamentos que la sostienen se apartan inequívocamente del régimen normativo aplicable a la solución del caso sometido a la jurisdicción del a quo, lo que implica su descalificación como acto jurisdiccional válido.
Para brindar fundamento a la conclusión anticipada, como primera medida serán compartidos los razonamientos expresados por el señor Procurador General en su dictamen, en cuanto destaca que la idea esbozada por el tribunal apelado y los magistrados de las instancias anteriores, acerca de que, ante la concreta ejecución del acto objeto de impugnación, pudiese finalmente emerger alguna utilidad real para la situación del menor en orden a las relaciones de prelación entre las distintas causales legales que habilitan el dictado de un sobreseimiento, no implica otra cosa que una afirmación dogmática que nunca fue apoyada en circunstancias concretas de la causa, ni relacionada con algún motivo eximente en particular.
A tales apreciaciones corresponde agregar que incluso si los jueces se hubieran representado esa posibilidad con sustento en bases
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1529
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