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Fallos: 344:1528 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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ria. En efecto, el artículo 40, parágrafo tercero, de ese ordenamiento, insta a los Estados Partes a adoptar todas las medidas apropiadas para "promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular: a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales; b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales".

El alcance de la primera parte de la regla citada ha sido objeto de interpretación por parte del Comité de los Derechos del Niño, órgano de vigilancia del tratado cuyas pautas han servido de guía a esta Corte en diversas oportunidades anteriores (cf. Fallos: 328:4343 ; 331:2047 ; 2691; 335:1136 ; 340:415 ; 1450 y 1795). Al emitir la Observación General n° 10, "Los derechos del niños en la justicia de menores", vigente al tiempo del dictado del fallo impugnado, dicho organismo había precisado que en función del establecimiento de una edad mínima a efectos de la responsabilidad penal "los niños que cometen un delito cuando todavía no han cumplido esa edad mínima no podrán considerarse responsables en un procedimiento penal. Incluso niños (muy) jóvenes tienen la capacidad de infringir la ley penal, pero si cometen un delito antes de la EMRP el presupuesto irrefutable es que no pueden ser formalmente acusados ni considerárseles responsables en un procedimiento penal. Si es necesario, podrán adoptarse medidas especiales de protección en el interés superior de esos niños" ef. CRC/C/GC/10, 2007, punto "C", parágrafo 31), siendo del caso destacar que la reciente Observación General n" 24 (2019) relativa a los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil, que sustituye a la anterior, mantiene este rumbo al precisar que "los niños que no han alcanzado la edad mínima de responsabilidad penal en el momento de la comisión de un delito no pueden ser considerados responsables en procedimientos penales" y que "los niños que no han alcanzado la edad mínima de responsabilidad penal deben recibir asistencia y servicios de las autoridades competentes, según sus necesidades, y no deben ser considerados como niños que han cometido delitos penales" (CRC/C/GC/24, apartados 20 y 23).

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1528 
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