nientes para proceder a tomar declaración indagatoria al adolescente involucrado en este proceso, frente a la expresa oposición de quienes ejercieron, en cada etapa del proceso, su defensa técnica y tutelar. Al respecto cabe agregar que ninguno de los organismos judiciales intervinientes mencionó haber percibido indicadores fácticos que determinasen la necesidad de enfrentar algún panorama diferente en lo relativo a la representación de la voluntad del menor afectado por parte de los magistrados de la Defensa Pública Oficial.
Asimismo, la propia naturaleza de la medida procesal que los jueces pretendían llevar adelante, choca contra el carácter de prerrogativa de la garantía que expresamente invocaron para justificarla. De manera enteramente contraria a la versatilidad que se le atribuye en la decisión en examen, la finalidad esencial de la convocatoria judicial a prestar declaración indagatoria no es otra que la de imponer, al acusado de un delito, los hechos y las pruebas que sostienen la imputación que se dirige en su contra, de manera de brindarle, a partir de ese momento, la posibilidad de contrarrestarla. Basta para resaltar esas características, aludir a la formulación de la disposición legal del código procesal penal aplicado en el caso objeto de esta decisión, en cuanto reglamenta el acto en cuestión exigiendo al juez, de modo imperativo, que proceda al interrogatorio cuando "hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito" (artículo 294 Código Procesal Penal de la Nación, ley 23.984), y destacar su carácter de acto de impulso del proceso, a los fines de la interrupción de la prescripción de la acción penal (artículo 67, inciso b, del Código Penal).
En último término, tampoco ha sido sopesado con detenimiento en las instancias precedentes si, en el contexto de una medida con las características señaladas, podría resultar preservado eficazmente el entorno necesario para explorar la voluntad del menor convocado en condiciones que aseguren su absoluta autodeterminación, correspondientemente con su edad y madurez. Tal como lo ha afirmado esta Corte en una oportunidad anterior, en torno a la forma elegida para ejercer el derecho sustancial de la niña o el niño a ser oído en las contiendas judiciales que los conciernen, "la consistencia de esa audiencia y cómo debe llevarse a cabo es un asunto crucial, ya que en su puesta en práctica, se juega la vigencia misma de las finalidades que persigue la Convención" (cf. Fallos: 335:1136 ; del dictamen de la señora Procuradora que la Corte hizo suyo).
Compartir
66Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1531
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1531
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 344 Volumen: 2 en el número: 279 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos