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Fallos: 344:1530 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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objetivas que permitiesen reconocerle algún grado de certeza, nada explica, de todos modos, la preterición del sistema diseñado por la propia ley 22.278 para responder ante este tipo de supuestos. A diferencia del mecanismo establecido para el tratamiento de los jóvenes que integran la franja etaria de responsabilidad penal, donde opera una remisión al régimen procesal general (cf. artículo 2, párrafo segundo, de la ley 22.278 y, en cuanto resulta aplicable al sub lite, arts. 410 y sgtes.

del Código Procesal Penal de la Nación), en lo que respecta al grupo de los menores excluidos del sistema punitivo, la norma citada se ordena de manera autosuficiente, combinando los elementos que definen la naturaleza de las medidas que eventualmente corresponde adoptar a partir de la infracción cometida, con aquellos otros relativos al modo de reunir la información pertinente para decidir sobre la necesidad y, en su caso, el alcance de la intervención estatal. Acerca de este último aspecto, el precepto legal exige a los magistrados proceder a "la comprobación del delito", articulando mecanismos autónomos para tomar conocimiento del menor y de sus padres, o de quienes ejerzan su tutela, y establece el método para estudiar su personalidad y las condiciones familiares y ambientales en las que se encuentre (cf. artículo 1, ley 22.278, transcripto en el considerando 8" de la presente).

13) Que, por otra parte, tampoco resulta correcto buscar una justificación del acto apelado bajo el ropaje del derecho del menor a ser oído, reconocido por el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Debe recordarse que esa norma impone a los Estados Partes la obligación de garantizar a la niña o al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el "derecho de expresar su opinión libremente" en todos los asuntos que lo afecten, particularmente, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, ya sea "directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional" (cf. artículo 12 cit).

De los propios términos de la regla invocada, es posible colegir que ninguna de las características inherentes al modo en que es reconocido el derecho en cuestión en el texto convencional puede ser predicable ante el contexto del caso bajo análisis. En primera medida, contradice la faz relativa a la posición de preferencia que se asigna al titular de la garantía, en relación con el modo en el que podrá conducir su ejercicio, el intento sostenido por los órganos judiciales intervi

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1530 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1530

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