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Fallos: 344:1181 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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tanto ser fijados por cada provincia, atendiendo a las diferencias observables en la escala de vida vecinal a lo largo y ancho del territorio nacional, con el debido respeto de lo dispuesto por los arts. 5 y 123 de la Constitución Nacional. En tal sentido, resultaría ilógico e irrazonable que desde la norma constitucional federal se impusiera a las provincias un determinado y uniforme alcance del régimen municipal que iguale a municipios urbanos o rurales, densamente poblados o con pocos vecinos, longevos o nuevos, con perfil sociocultural dominantemente cosmopolita o tradicional, etc. Esto explica que el constituyente reformador haya diferido a cada provincia la específica delimitación de los alcances de cada contenido autonómico, para que en ejercicio del respectivo "margen de apreciación local" sea cada jurisdicción la que defina el standard jurídico conforme su específica e intransferible realidad (arg. Fallos: 343:580 , voto de los jueces Maqueda y Rosatti, considerando 99).

8" Que para precisar las reglas que deben guiar el balance entre el orden nacional, provincial y el local en esta materia, ha dicho este Tribunal que si bien el poder de autodeterminación municipal se inscribe en el de las provincias, que conservan su soberanía absoluta en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación, sin más limitaciones que las enumeradas en el artículo 126 de la Constitución Nacional, ellas deben coordinar el ejercicio de los poderes que conservan de forma tal que se garantice "el mayor grado posible de atribuciones municipales" en los ámbitos analizados con anterioridad (Fallos: 327:4103 "Cadegua" y 342:1061 , "Telefónica" disidencia conjunta de los jueces Maqueda y Rosatti, considerando 10).

En ese sentido, este Tribunal ha advertido que la necesaria existencia de un régimen municipal "determina que las leyes provinciales no sólo deben imperativamente establecer los municipios", sino que "no pueden privarlos de las atribuciones mínimas necesarias para desempeñar su cometido. Si los municipios se encontrasen sujetos en esos aspectos a las decisiones de una autoridad extraña aunque se tratara de la provincial- ésta podría llegar a impedirles desarrollar su acción específica, mediante diversas restricciones o imposiciones, capaces de desarticular las bases de su organización funcional" (confr. Fallos: 312:326 ; 314:495 y 341:939 , considerando 5").

9 Que la Constitución de la Provincia de Córdoba de 1987 regula específicamente el régimen municipal en el artículo 180 al reconocer

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1181 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1181

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