"la existencia del Municipio como una comunidad natural fundada en la convivencia y asegura el régimen municipal basado en su autonomía política, administrativa, económica, financiera e institucional.
Los Municipios son independientes de todo otro poder en el ejercicio de sus atribuciones, conforme a esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten" (énfasis agregado).
Al definir al municipio como "una comunidad natural basada en la convivencia" el constituyente cordobés asume una posición contundente en lo referido al tipo de asociación que institucionaliza las relaciones de vecindad.
En ese sentido se sostuvo en la convención provincial constituyente que del "reconocimiento del municipio como comunidad natural fundada en la convivencia (...) sigue necesariamente la facultad de usar los medios requeridos para la consecución de sus fines. Es decir, tener gobierno con suficiencia de medios dentro de su esfera de acción, lo que supone, por un lado, la libertad de elección de sus autoridades y administrarse con independencia del poder central y no ser meros ejecutores, y por otro, afirmar su naturaleza política económica, administrativa financiera e institucional, lo que ha sido reclamado por la concepción del municipio que sea reconocido y para el bien común de la sociedad" (intervención del constituyente Soria, sesión n" 10, sobre "Título Segundo: municipalidades y comunas", 2a 3 de abril de 1987; Diario de sesiones de la Convención provincial constituyente de la Provincia de Córdoba, p. 944).
Se apuntó entonces a establecer "como competencia material de las municipalidades, una amplia gama de atribuciones que comprenden las actividades necesarias para atender todo lo atinente al bienestar de las comunidades locales. Entre estos contenidos merece destacarse el que se refiere al poder de policía, que comprende no sólo las clásicas materias de la moralidad, seguridad y salubridad, sino que también comprende la policía de la prosperidad, es decir que abarca lo atinente a la regulación económica, dentro de lo que implica la función municipal" intervención del constituyente Scoles, miembro informante del despacho de la comisión sobre "Título Segundo: Municipalidades y comunas" en la sesión citada, p. 920).
Es así que desde la reforma de 1987 la Constitución de la Provincia de Córdoba reconoce a los municipios facultades propias de legislar
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1182
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