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Fallos: 344:1183 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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en las materias que define y que le son exclusivas "en la búsqueda de un municipio ampliamente participativo y eficaz" (intervención del constituyente Hernández en la sesión citada, p. 962).

En particular, el inciso 7" del artículo 186 establece entre las funciones, atribuciones y finalidades inherentes a la competencia municipal la de atender -entre otras materias- a "mercados, abastecimiento de productos en las mejores condiciones de calidad y precio; elaboración y venta de alimentos". Estas funciones municipales ya se encontraban previstas en la Constitución de 1923 vigente hasta la reforma señalada- que preveía entre las atribuciones y deberes del gobierno municipal la de "asegurar el expendio de los artículos alimenticios, en las mejores condiciones de precio y calidad, organizando si fuere menester, la elaboración y venta municipal de los mismos" (art. 157, inciso 6"). A la luz de este antecedente se sostuvo en la convención que "estas funciones de las municipalidades no son nuevas, sino que se encuentran previstas ya en la Constitución vigente, por lo que no se podrá adjudicar a las reformas introducidas ser la causa de la superposición de funciones y servicios entre las municipalidades y la Provincia" (intervención del constituyente Scoles en la sesión citada, p. 921).

Finalmente, para calibrar el alcance de esta autonomía cabe agregar que los constituyentes provinciales atribuyeron además la posibilidad a los municipios del ejercicio de cualquier función o atribución de interés municipal que no esté prohibida por la Constitución y no sea incompatible con las funciones de los poderes del Estado art. 186, inc. 14).

De tal manera, una exegesis literal y teleológica de la norma provincial citada permite concluir que ella se corresponde, de manera palmaria, con los principios exigidos por el constituyente nacional en lo que se refiere a la autonomía municipal, y que han sido recreados en los considerandos 7° y 8".

10) Que conforme explica Max Weber, las relaciones sociales pueden fundarse "en el sentimiento subjetivo (afectivo o tradicional) de los partícipes de constituir un todo" o "en una compensación de intereses por motivos racionales o también en una unión de intereses con igual motivación". En el primer caso, el autor en cita denomina a la relación social "comunidad", en el segundo, la rotula como "sociedad" (Weber,

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1183 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1183

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