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Fallos: 344:1179 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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Arguye que "el municipio puede establecer restricciones al horario comercial en el ejercicio del poder de policía", con lo cual la desregulación que fija la ley 8350 y la facultad que otorga a los propietarios de determinar libremente los días de apertura y cierre, en ningún caso puede entenderse como absolutas y exceptuadas de toda regulación municipal sobre dicha temática. Reivindica la facultad de la Municipalidad de la Ciudad de Arroyito para el dictado de la norma en cuestión con apoyo en las propias argumentaciones del fallo recurrido (referentes a que los municipios poseen "potestades normativas originarias en el ámbito de actuación territorial y material propia de cada uno de los municipios; incluso esto supone atribuciones implícitas, es decir, el ejercicio de cualquier función o atribución de interés municipal que no esté prohibida por la constitución y no sea incompatible con las funciones de los poderes del Estado...").

Destaca que la ordenanza no afecta los derechos de propiedad, de ejercer el comercio y de trabajar del actor ya que solo veda abrir su comercio los días domingo. Enfatiza que lo que está realmente en juego "es el derecho de la comunidad local a preservar su modo de vida, su idiosincrasia, una modalidad social particular y local"; la costumbre de respetar el domingo, mantenida durante trece años, no es una mera enunciación de intenciones u objetivos a trazar: es una modalidad social firmemente arraigada y querida, cara al sentimiento local. Forma parte del patrimonio cultural, del ambiente cultural de la ciudad.

5 Que, con arreglo a lo establecido en la acordada 30/2007, el Tribunal llamó a audiencia pública de carácter informativo, la que tuvo lugar el 3 de julio de 2019. En tal acto, tras las exposiciones efectuadas por diversos amigos del tribunal, los representantes letrados de cada una de las partes formularon sus informes y fueron interrogados sobre varios aspectos de la controversia, conforme da cuenta el acta y los instrumentos incorporados al expediente (fs. 114/136 de la queja).

6 Que los agravios del apelante suscitan la cuestión federal que habilita la instancia de excepción, pues el examen de la controversia exige la interpretación de normas de esa naturaleza (arts. 5", 123 y 75 inciso 12 de la Constitución Nacional) y la decisión apelada ha sido contraria al derecho fundado en ellas (art. 14 de la ley 43).

Conviene recordar que alos fines de resolver la controversia esta Corte no se encuentra limitada por los argumentos de las partes o

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1179 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1179

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