h) enel caso, la ordenanza 1660, desde su denominación misma (de "descanso dominical del trabajador"), pone de manifiesto la extralimitación insalvable en la que ha incurrido al haber establecido la obligación de respetar el descanso dominical en forma absoluta; de ese modo ha invadido la esfera de competencias reservada al Congreso de la Nación (art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional; 1) el sistema de sanciones que instituye la norma invade la esfera de competencias de la provincia; y, finalmente, j) si bien el municipio puede establecer restricciones al horario comercial, en ejercicio del poder de policía, ello está supeditado a que dichas limitaciones estén vinculadas con lo que son atribuciones municipales y dicho ejercicio debe ser "razonable"; en este caso la razón que fundamenta la restricción resulta inconstitucional porque el municipio no tiene competencia para regular la materia abordada y, al hacerlo, ha invadido la esfera de atribuciones de otros órdenes de gobierno.
4) Que contra tal pronunciamiento el municipio demandado interpuso el recurso extraordinario de fs. 181/196 -cuya denegación (fs.
222/229) origina la queja en examen- en el que plantea la existencia de cuestión federal, arbitrariedad y gravedad institucional.
Afirma que la construcción del fallo del a quo parte de una premisa equivocada "como fue considerar que la normativa cuestionada tiene naturaleza de derecho laboral" cuando su objetivo ha sido proteger a pequeños y medianos comerciantes y a los trabajadores en relación de dependencia dándose fuerza normativa a una costumbre local, "una modalidad social que se había impuesto desde el año 2004". Insiste en que —como lo habría "confesado" el propio actor, según aduce- no tiene naturaleza laboral una norma que regula relaciones en las cuales no interviene ningún empleado y cita, al respecto precedentes jurisprudenciales. Sostiene, asimismo, que no existe contradicción entre la ordenanza 1660 y la ley provincial 8350, ya que esta última es una norma general y anterior a la ordenanza "dictada por la Municipalidad de Arroyito en el ámbito de su competencia, destinada a regir en el ámbito territorial del ente público aludido, respecto de una particular situación como lo es la de los horarios de apertura de los supermercados de dicha ciudad, para el mantenimiento y preservación de una MODALIDAD SOCIAL de vida allí arraigad(a), vivid(a) y consentid(a) por todos los actores sociales".
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1178
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