cerlo, deberían comunicarse con el Consejo de Atención Integral de la Emergencia Covid-19 a los efectos de consensuar una nueva fecha de acuerdo a sus posibilidades, conforme a los protocolos y medidas sanitarias vigentes.
4) Que el 22 de marzo de 2021, mediante la resolución 1/2021 del Consejo de Atención Integral de la Emergencia Covid-19, se aprobó un nuevo "Protocolo Sanitario para el Ingreso de Personas a la Provincia de Formosa" adecuado a las disposiciones del decreto PEN 168/2021 —al que adhirió el Estado provincial mediante el decreto local 36/2021-, que no prevé restricciones para el ingreso de personas al territorio formoseño, sino que solo establece un control sanitario al ingreso, debiendo cumplir el aislamiento social y obligatorio únicamente aquellos que presenten síntomas compatibles con COVID-19.
5 Que, en las condiciones expuestas, con el dictado de la medida cautelar del 19 de noviembre de 2020 ha quedado materialmente satisfecha la pretensión esgrimida y, en consecuencia, no se verifica actualmente la presencia de un interés jurídico inmediato o directo que dé lugar a una controversia actual y concreta y, sobre esta base insoslayable, que se presente un asunto apto de ser juzgado y definido por este Tribunal constitucional en la instancia originaria con sustento en el art. 117 de la Ley Suprema (conf. Fallos: 330:3109 y sus citas, entre otros).
En tal sentido cabe destacar que no corresponde expedirse en el marco de estas actuaciones acerca de los hechos nuevos que pretenden introducir los actores mediante su presentación del 6 de abril del corriente año, ya que los presuntos incumplimientos que allí se denuncian no se vinculan con la medida cautelar dispuesta en el sub eramine, ni guardan una relación directa con los actos de las autoridades provinciales impugnados en el escrito inicial de esta acción de amparo que impedían el regreso de los formoseños a sus domicilios, sino que exceden el alcance objetivo de la pretensión. Por otro lado, varias de esas cuestiones fueron planteadas en otros procesos judiciales en trámite, en los que no corresponde interferir por esta vía.
6) Que esa conclusión obsta a cualquier consideración sobre la substancia de la cuestión debatida en el pleito, en la medida en que, por no verificarse excepcionales razones de índole institucional que justifiquen apartarse de esa regla, a esta Corte le está vedado expedirse so
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1140
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