cación en que la defensa habría incurrido al invocar el artículo 433 del Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires, pues no evaluó el cumplimiento de las exigencias que más allá de esa cita normativa regían esa queja, ni atendió a la sustancia de los planteos formulados, lo cual configura un exceso ritual susceptible de frustrar la garantía de la defensa en juicio.
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
T La Sala III de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal de La Plata, provincia de Buenos Aires, declaró inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a favor de RC M contra la decisión por la que esa sala, por un lado, desestimó la impugnación deducida por la defensa de aquél contra la sentencia del Tribunal de Responsabilidad Juvenil n" 1 que lo condenó en orden al delito de abuso sexual agravado por su comisión con acceso carnal, y, por el otro, hizo lugar al recurso del representante del Ministerio Público Fiscal e incrementó la pena a cuatro años y seis meses de prisión (fs. 27/29 del expediente P 126.717-RQ, agregado al presente legajo).
Para así decidir, ese tribunal consideró que el recurrente no planteó la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal, sino que se limitó a exponer un criterio divergente por el que no rebatió los fundamentos de aquella anterior resolución. Añadió que "si bien el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas ...la admisibilidad del reclamo, en dicho marco, no se satisface con la mera invocación de una cuestión de tal naturaleza, sino que es menester su correcto planteamiento..." fs. 28 vta. del citado expediente).
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la provincia desestimó la presentación directa efectuada por su defensa con motivo de aquel pronunciamiento. Al respecto, sostuvo que "debe advertirse que contra las decisiones que deniegan los recursos extraordinarios previstos en el art. 479 del Código Procesal Penal, sólo procede la inter
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1143
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