posición de la queja prevista en el artículo 486 bis del rito local -texto ordenado según ley 14. 647-" (fs. 5 del presente legajo).
Contra esa decisión, la asistencia letrada dedujo recurso extraordinario federal, cuyo rechazo dio lugar a la articulación de esta queja fs. 7/18 y 24/28).
I-
El recurrente sostuvo la arbitrariedad del pronunciamiento apelado. En ese sentido, expresó que el superior tribunal provincial incurrió en un exceso ritual manifiesto porque desestimó aquella presentación directa exclusivamente en razón del artículo que esa defensa invocó el 433 del ordenamiento procesal penal, en lugar del artículo 486 bis que correspondía a juicio del a quo-, a pesar de que esa impugnación cumplió con los requisitos del caso.
Sin perjuicio de ello, criticó la fundamentación normativa de aquella decisión, por considerar que, al contrario de lo sostenido por el a quo, el artículo 433 también regula de manera general la queja por denegación de recursos ordinarios y extraordinarios -entre los que está incluido el de inaplicabilidad de ley intentado en el sub eramine- y -según su opinión- establece requisitos más rigurosos que el artículo 486 bis -en relación con el plazo de impugnación- que fueron respetados por esa parte.
II-
La Corte tiene establecido que las decisiones relativas a la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales de la causa nojustifican, en principio, el otorgamiento de la apelación extraordinaria, ya que por la índole exclusivamente procesal y de derecho común de las cuestiones que suscitan, no exceden el marco de las facultades que le son propias (Fallos: 302:1134 ; 307:474 ; 311:357 y 519; 313:77 ; 317:1679 ; 319:399 , entre otros). Sin embargo, también ha sostenido que es posible hacer excepción a dicha regla con base en la doctrina de la arbitrariedad, en salvaguarda de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio, cuando la decisión apelada frustra el alcance de la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea o suficiente Fallos: 339:1441 , considerando 3 y sus citas).
A mi modo de ver, es lo que ha ocurrido en el sub eramine.
Así lo considero, desde que el superior tribunal provincial desestimó la presentación directa de la defensora de M con base en la supuesta equivocación en que ésta habría incurrido al invocar el artículo 433
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1144
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