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Fallos: 344:1029 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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en el inciso c del artículo 29 de la Ley de Migraciones. De este modo, la "causa" (antecedentes de hecho y de derecho) y la subsecuente "motivación" del acto en ningún momento consideraron el asunto en función de lo dispuesto en los artículos 29, inciso j, y 62, inciso b, de la ley 25.871; tampoco ello fue objeto de discusión entre las partes durante el proceso judicial, ni siquiera fue insinuado por alguna de ellas al llevar el caso a conocimiento de la sala (fs. 81/84, 97/116 y 151/154 de las actuaciones administrativas; fs. 2/14 vta., 18/69, 111/115 vta., 116/126 vta. y fs. 128/136).

9" Que al ser ello así, la nueva causal de expulsión introducida por la cámara -en forma sorpresiva y en ocasión de dictar sentenciaimportó una modificación improcedente de la decisión administrativa que pasó por alto que la revisión judicial debe ser llevada a cabo con estricto apego al debido proceso y a la garantía de defensa.

De esta forma, en el fallo recurrido se desconoció que -en nuestro orden constitucional- la garantía de defensa supone otorgar a los interesados la oportunidad de ser oídos y brindar la ocasión de hacer valer sus defensas en el tiempo, lugar y forma prevista en la ley (artículo 18, Constitución Nacional; doctrina de Fallos: 290:293 , entre muchos otros); al tiempo que un procedimiento justo, conducido de buena fe, implica que el litigante conozca de antemano las "reglas claras de jueg0" alas que atenerse en aras de la seguridad jurídica y evitar adoptar decisiones que, de modo intempestivo, lo coloquen en estado de indefensión (Fallos: 311:2082 ).

10) Que, en resumidas cuentas, al no haber sido el supuesto del artículo 62, inciso b, de la ley 25.871 -registrar conducta reiterante- la razón de hecho y de derecho por la que se dispuso la expulsión del extranjero, no resulta válido que la cámara haya introducido esa causal, pues -con exceso del control que estaba llamada a realizar- sustituyó la causa y la motivación del acto, sin la debida oportunidad de debate en sede administrativa y judicial por parte del migrante.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada. Con costas (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento, con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

Horacio Rosattt.

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1029 
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