3 Que contra esa decisión, la parte actora dedujo recurso extraordinario federal -no contestado por la autoridad migratoria- que fue concedido por la cámara (fs. 148/163 vta., 164 y 166).
En síntesis, el actor argumentó que la sala interviniente encuadró el caso en una norma diferente de aquella que aplicó la Dirección Nacional de Migraciones, en vulneración de su garantía de defensa.
Asimismo, se quejó porque la decisión recurrida no respetó el derecho de reunificación familiar, el interés superior del niño y omitió realizar el test de razonabilidad.
4) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible toda vez que se discute la validez de un acto de autoridad nacional con fundamento en la interpretación y aplicación de normas de carácter federal y la decisión ha sido contraria a las pretensiones que el recurrente fundó en ellas (artículo 14, inciso 2", ley 48). Por lo demás, los agravios deducidos con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, al estar referidos a la cuestión federal indicada, quedan comprendidos en ella y, por ende, serán tratados en forma conjunta (doctrina de Fallos: 323:1625 , entre otros).
5 Que el tema sobre el que está llamada a pronunciarse esta Corte, consiste en establecer si la cámara lesionó el debido proceso y la garantía de defensa del migrante, al modificar -en ocasión de dictar sentencia- la causal de expulsión sobre cuya base se instruyó el procedimiento administrativo, se expidió la autoridad migratoria y quedaron delimitadas las posiciones de las partes en el proceso judicial.
Así, conviene dejar aclarado dos extremos, a saber: 1) no es objeto de decisión en esta instancia establecer si, sustancialmente, resulta correcto -0 no- aplicar a la situación del actor la causal prevista en los artículos 29, inciso j, y 62, inciso b, de la Ley de Migraciones; más aún, una decisión de esa naturaleza -primariamente y dentro del diseño de la ley 25.871- constituye el ejercicio de una función administrativa atribuida a la Dirección Nacional de Migraciones, fiscalizable por los jueces en la medida que exista un planteo en un caso concreto; y úí) las partes consintieron que la situación del actor fue ilegítimamente subsumida por la Dirección Nacional de Migraciones en el citado artículo 29, inciso ce, de la ley 25.871, ello de acuerdo con la doctrina de este Tribunal en Fallos: 341:500 CApaza León").
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1027
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