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Fallos: 343:858 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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8) Que no se encuentra discutido en autos los siguientes extremos: i) que el hijo de los demandantes nació en fecha 11 de febrero de 2009; ii) que en fecha 3 de febrero de 2012 fue declarado persona con discapacidad en los términos de la ley 24.901, por las autoridades administrativas pertinentes (fs. 3), indicando específicamente que debía otorgarse la cobertura de un acompañante; iii) que su diagnóstico es de trastorno de desarrollo mixto — trastorno mixto del lenguaje — trastorno de la regulación sensorial - déficit atencional y retraso cognitivo fs. 4); iv) que es afiliado a la Obra Social Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) (fs. 2); y v) que requiere los tratamientos derivados de su condición, conforme indicación del profesional de la salud tratante.

La discusión está circunscripta, entonces, al alcance con el que la demandada debe hacerse cargo de las prestaciones requeridas por el niño, en particular con referencia a dos aspectos: a) el valor a cubrir por la obra social, y b) el atinente a la carga de la prueba relativa a existencia de institución pública adecuada para satisfacer la prestación educativa (resolución 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social -punto 6 del Anexo 1- y en el artículo 39 de la ley 24.901).

9) Que en específica relación a los valores que debe asumir la demandada, los actores y el Defensor Oficial sostienen que por imperio de la ley 24.901 y los tratados internacionales que protegen la salud y establecen los derechos de las personas con discapacidad -en particular de los niños-, la cobertura debe ser total. La demandada, por su parte, alega que solo debe solventar las prestaciones hasta los valores establecidos por la resolución 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social, y sus modificatorias.

Sobre el particular, cuadra afirmar que el artículo 1 de la ley 24.901, que instituye el "Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad" establece la creación de un régimen de prestaciones básicas de atención integral en favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (énfasis agregado).

En cumplimiento de ese cometido, el artículo 2 de ese estatuto dispone que: "Las obras sociales (...) tendrán a su cargo con carácter

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:858 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-858

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