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Fallos: 343:855 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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sido controvertidas por la parte demandada y que constan acreditadas en la causa (fs. 2, 3, 4/19 y 166/179).

Resaltó que la demandada no podía desatender las necesidades del niño, en tanto las prestaciones solicitadas habían sido ordenadas por sus médicos tratantes en razón de la discapacidad que lo aqueja, cuya realización "ha logrado un gran avance en el paliativo de la enfermedad". Así, concluyó que resulta lesivo al derecho a la salud del amparado que se permita a la demandada negar las prestaciones médicas solicitadas, sin rebatir con sustento médico lo dispuesto por el galeno. Por otro lado, señaló que en lo referente a la escuela a la que asiste el amparado, la demandada no ha acreditado en autos alguna oferta educacional estatal adecuada a las necesidades del niño, como así tampoco la vacante.

Posteriormente, el juez dictó dos pronunciamientos aclarando la decisión citada. En primer lugar rectificó el nombre del amparado (fs.

271) y, en segundo término, indicó que los valores allí consignados debían actualizarse según el nomenclador vigente (fs. 273).

5 Que, recurridas las decisiones por la actora, la demandada y el Ministerio Público de la Defensa, la cámara resolvió: a) modificar la sentencia apelada respecto de la cobertura de la prestación de acompañante terapéutico, disponiendo que deberá brindarse mensualmente hasta el límite fijado por hora en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, para el Módulo "Prestaciones de apoyo"; b) revocar la decisión en lo relativo a la cobertura del costo de la escolaridad común en el Colegio "Arlene Fern"; ce) confirmar el fallo en relación a las restantes prestaciones, cuya cobertura deberá afrontar la accionada conforme la suma mensual del arancel vigente; y d) desestimar el recurso de apelación de la parte actora.

Para así decidir, expresó, en cuanto al límite de la cobertura de las prestaciones reclamadas, que los certificados médicos obrantes en la causa no indicaban específicamente que los profesionales tratantes que llevan las prestaciones indicadas resulten indispensables para resguardar o preservar adecuadamente la salud del amparado, por lo que, concluyó, no se verificarían las circunstancias apuntadas en el artículo 6° de la ley 24.901 como excepción a que las prestaciones básicas deban ser brindadas mediante servicios propios de la demandada. En consecuencia, consideró que la cobertura que debía afrontar la accio

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:855 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-855

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