recurso directo alguno, por lo cual no se encuentra habilitada la jurisdicción del Tribunal para tratar el punto.
9" Que, en cambio, asiste razón a la apelante en cuanto reprocha a la cámara haber incurrido en arbitrariedad al modificar el porcentaje de incapacidad por lo que, en esa medida, su recurso es admisible aun cuando el agravio remite al examen de una cuestión regularmente ajena ala instancia del art. 14 de la ley 48.
En efecto, solo mediante una apreciación antojadiza de los términos de la apelación obrante a fs. 417/419 puede concluirse, como lo hizo el a quo, que allí la actora había cuestionado el porcentaje de incapacidad laboral fijado por la jueza de primera instancia. Ciertamente, no se advierte que en ningún tramo de dicha pieza se hubiese ensayado una impugnación en tal sentido. Frente a esa constatación la modificación del grado de incapacidad decidida por el tribunal de alzada configuró un claro supuesto de violación al principio de congruencia, sustentado en los arts. 18 y 17 de la Constitución Nacional, toda vez que, como reiteradamente lo ha resuelto esta Corte, la jurisdicción de las cámaras está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria (Fallos: 301:925 ; 304:355 , 1482, entre otros). Corresponde, pues, descalificar lo resuelto en este aspecto.
En tales condiciones, corresponde invalidar lo decidido sobre la base de la conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias, sin que ello implique abrir juicio sobre la solución que en definitiva corresponda adoptar en el caso.
Por ello, se declara inoficioso un pronunciamiento del Tribunal respecto del recurso extraordinario deducido por Algabo S.A., se declara parcialmente procedente el deducido por Asociart ART S.A. y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado; con costas por su orden, dada la naturaleza de los derechos involucrados.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN CARLOS MAQUEDA — Horacio RosaTti (según su voto).
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:83 
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