MEDICINA PREPAGA
Son inconstitucionales los arts. 25 de la ley 26.682, 25 del decreto 1993/11 y la resolución 1769/14 de la Superintendencia de Servicios de Salud, pues el legislador al determinar el monto de la matrícula anual que deben abonar los entes de medicina prepaga, no previó cuál es la alícuota aplicable, como así tampoco su base imponible, ni siquiera mediante el establecimiento de parámetros máximos y mínimos para su fijación, colocando así a estas disposiciones a extramuros de las normas y principios constitucionales. 
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
MEDICINA PREPAGA
El pago exigido por la ley 26.682 no parece haber sido caracterizado como una "matrícula" como un mero subterfugio para circunvalar los requisitos que nuestro ordenamiento legal impone a la creación de todo tributo; ello por la razón de que el pago en cuestión no cumple con el rasgo definitorio de los impuestos ni de las tasas ni de las contribuciones que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, solo pueden ser exigidas con la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones (Disidencia del juez Rosenkrantz). 
MEDICINA PREPAGA
El hecho de que la Superintendencia de Servicios de Salud fiscalice el cumplimiento por parte de las empresas de medicina prepaga de las prestaciones del plan médico obligatorio (art. 5", inc. d, ley 26.682), del pago de las prestaciones realizadas y facturadas por hospitales públicos y demás efectores (art. 5, inc. h), o solicite informes demográficos, epidemiológicos, prestacionales y económico -financieros (art. 5, inc.1"), no puede confundirse como la contraprestación de una tasa, pues no constituyen servicios prestados de manera concreta, efectiva e individualizada a las entidades obligadas al pago de la matrícula anual (Disidencia del juez Rosenkrantz). 
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:88 
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