rresponde aplicar con posterioridad a marzo de 1995 a la porción del haber obtenido al amparo de la ley 22.955; máxime cuando la cuestión no resulta novedosa sino que cuenta con una jurisprudencia ya consolidada (confr. Fallos: 340:93 , considerando 5"), y el organismo previsional ha tenido oportunidad de expedirse al respecto al contestar el traslado del remedio federal y al contestar la demanda por reajuste aludida en el considerando 7).
14) Que, en consecuencia, corresponde admitir el reclamo de reajuste y ordenar que se apliquen las pautas fijadas por el Tribunal en los precedentes "Brochetta" (Fallos: 328:3975 ) y "Badaro" (Fallos:
329:3089 y 330:4866 ), y en la causa CSJ 304/2004 (40-P) "Pérez, María Magdalena c/ ANSesS s/ reajustes varios", sentencia del 31 de marzo de 2009, cuyas consideraciones se dan por reproducidas.
Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y ordenar que, a partir del 31 de marzo de 1995, la movilidad de la porción del haber de la jubilación adquirida por ley 22.955 se ajuste a las pautas dadas en los antecedentes citados.
Costas por su orden en atención alas particularidades que presenta la cuestión (artículo 68, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese, agréguese la queja al expediente principal y, oportunamente, devuélvase.
CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ (en disidencia) — ELENA I. HIGHTON DE NoL.asco (en disidencia)— Juan CARLos MAQUEDA — RICARDO Luis LoRENZETTI — Horacio ROsarti.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE Doctor Don CARLos FERNANDO
ROSENKRANTZ Y DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA
ELENA 1. HIGHTON DE NoLAsco Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:59
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