hallaba firme y pasada en autoridad de cosa juzgada. Por consiguiente, dispuso que el reclamo tramitara por ante dicho tribunal, por la vía de ejecución (fs. 793/798 y 804).
9") Que sobre la base de lo ordenado, el jubilado se presentó ante el juzgado n° 5 y solicitó el desarchivo del expediente 22.506/98, aunque aclaró que la pretensión que había dado origen a esa causa ya había sido resuelta en el año 2000, la liquidación practicada posteriormente ya había sido aprobada y el retroactivo adeudado ya le había sido abonado en su totalidad (confr: fs. 825/827 y 831).
10) Que la magistrada rechazó su pedido. Destacó que el pronunciamiento dictado en el año 2000 se limitó a fijar la pauta de movilidad para la línea de servicios regidos por la ley 22.955 durante el lapso comprendido entre 1992 y marzo de 1995, tal como lo había solicitado el actor en su demanda originaria, por lo que la pretensión actual, que iba más allá de ese período, excedía el estrecho marco de la vía ejecutoria (fs. 853).
11) Que el accionante apeló dicha decisión y solicitó a la cámara que, ante la existencia de decisiones opuestas entre sí, resolviera qué pauta de movilidad debía aplicarse a la línea de servicios regidos por la ley 22.955 con posterioridad a marzo de 1995, si la específica de dicho régimen, o bien el método indicado en el precedente "Badaro" de este Tribunal (fs. 856/861 y 885/885 vta.).
12) Que, sin embargo, la alzada no tuvo en cuenta tales planteos ni analizó en profundidad las circunstancias de la causa, limitándose a confirmar el rechazo de la vía ejecutoria y a ordenar al jubilado que reclamara el reajuste pretendido "por la vía que corresponda", sin advertir que en la sentencia del año 2010 se había denegado la continuación del proceso por juicio ordinario.
13) Que las especiales circunstancias reseñadas, la avanzada edad del jubilado, 93 años, el prolongado tiempo transcurrido desde que inició el segundo reclamo por reajuste del haber y la existencia de sentencias contradictorias que lo han privado de un derecho garantizado por la Constitución Nacional como es el de la movilidad, justifican que esta Corte, haciendo uso de las atribuciones conferidas por el artículo 16, segunda parte, de la ley 48, prescinda del nomen iuris utilizado y se expida acerca del método de movilidad que co
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:58
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