tunamente deducidas y conducentes para la correcta resolución de la causa, llevando a la pérdida de derechos que cuentan con amparo constitucional (artículos 14 bis y 18 de la Constitución Nacional; doctrina de Fallos: 329:5769 ; 330:3426 ; 331:17 , 1387).
4) Que tal es lo acontecido en el caso, pues la alzada no ha valorado todos los planteos realizados por el jubilado al expresar agravios y ha omitido tratar la cuestión referente a la existencia de dos sentencias contradictorias, imponiéndole de tal modo la carga de iniciar un tercer juicio de reajuste cuando el accionante ya había agotado el procedimiento administrativo y la cuestión se había debatido en dos instancias judiciales.
5 Que surge de las constancias acompañadas que el actor obtuvo su beneficio previsional al amparo de dos regímenes jubilatorios; el de la ley 22.955, por los servicios desarrollados en la ex Junta Nacional de Granos, y el de la ley 18.037, por las tareas desempeñadas en Lotería Nacional. En el año 1998 demandó el reajuste de la porción del haber regido por la ley 22.955, por el período comprendido entre los años 1992 y 1995 (confr. fs. 4/8 del expediente principal.
6 Que en el año 2000, la magistrada a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 5 hizo lugar al reclamo, redeterminó el haber inicial de la línea de los servicios desarrollados en la ex Junta Nacional de Granos y fijó una movilidad equivalente al 82 del salario de actividad —tal como establecía la ley 22.955-, por el período solicitado (confr. fs. 84/86 de los autos citados).
7) Que en el año 2009 el jubilado inició un nuevo juicio ordinario, que recayó en el juzgado n" 3 del fuero de la Seguridad Social y que tramitó bajo el número de expediente 98.008/2009. Solicitó el reajuste de la porción del haber regido por el régimen ordinario de la ley 18.037, y la recomposición del tutelado por la ley 22.955, por el lapso posterior a marzo de 1995 (fs. 715, 831, 840).
8 Que la jueza de grado solo ordenó el reajuste de los haberes obtenidos por la ley 18.037, de acuerdo con los precedentes de este Tribunal "Sánchez" (Fallos: 328:1602 y 2833) y "Badaro" (Fallos: 329:3089 y 330:4866 ); en lo que concierne al reclamo referente a la ley 22.955, la magistrada expresó que la cuestión había quedado definitivamente resuelta en el año 2000 por sentencia dictada en el juzgado n" 5, que se
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:57
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