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Fallos: 343:54 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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teada la controversia lo que redunda en menoscabo del derecho de defensa de la apelante (Fallos: 337:179 ; 331:13 , entre otros).

37) Que, en efecto, el a quo desestimó el pedido de la ART tendiente a que se detrajera de la condena el pago extrajudicial argumentando que la interesada no había producido prueba tendiente a acreditar esa circunstancia. Sin embargo, no reparó en que en el escrito de demanda el actor expresamente admitió que en virtud de la incapacidad reconocida "es que la ART demandada abona a este actor la suma de $ 67.809,47 conforme art. 14 pto.2 LRT, art. 3 ley 26.773" (fs. 6). Si bien seguidamente el demandante añadió que ello se desprendía de un ticket bancario que dijo adjuntar y que, en rigor, no obra en las actuaciones, lo cierto es que más allá de la constancia documental, los términos empleados en la pieza inicial, ratificados en el responde (fs. 33 vta.), no dejan lugar a dudas de la percepción del importe liquidado. Desde el punto de vista procesal, se trata de un hecho reconocido, es decir, no controvertido que, por tal motivo, no requería ser probado (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). La exigencia de prueba, por lo tanto, carece de sustento y torna arbitrario el fallo, lo que conduce a su descalificación.

Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Reintégrese el depósito de fs. 40 del recurso de queja. Agréguese la queja al principal y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y remítase.

CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsCO — JuAN CARLOS MAQUEDA — RICARDO Luis LORENZETTI — HORACIO ROSATTI en disidencia).

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO Doctor Don Horacio RosATTI Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:54 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-54

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