6) Que en el sub lite la materia del pleito no reviste manifiesto contenido federal, por lo que no es apta para surtir la competencia originaria de la Corte, toda vez que, según se desprende de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4" y 5° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la doctrina de Fallos: 306:1056 ; 308:1239 y 2230-, la actora cuestiona hechos u omisiones de las autoridades provinciales en ejercicio de sus facultades previstas por los artículos 121 y 122 de la Constitución Nacional, por violar derechos protegidos en ella y en la Constitución local.
En efecto, en el pleito se reclama la tutela de los derechos a la vivienda y a la salud, garantías que no son exclusivamente federales sino concurrentes con el derecho público local según lo ha considerado y definido el Tribunal en reiteradas oportunidades (causas CSJ 943/2005 (41-P)/CS1 "Peralta, María Florencia c/ Buenos Aires, Provincia de s/ amparo" y CSJ 253/2006 (42-L)/CS1 "Luzuriaga, Lisandro Marcelo c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ amparo", sentencias del 7 de julio de 2005 y del 20 de junio de 2006, respectivamente, CSJ 764/2006 42-R)/CS1 "Rebull, Gustavo Prion c/ Misiones, Provincia de y otro s/ amparo", sentencia del 18 de julio de 2006, entre muchos otros).
Es preciso señalar que, en relación con esto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que el término "Estado" empleado en el artículo 14 bis, párrafo tercero, alude tanto al Estado Nacional como alos estados provinciales, de tal manera que la reglamentación de este precepto no es privativa del gobierno federal (Fallos: 336:974 , "Obra Social Bancaria Argentina"; 330:1927 , "San Juan, Provincia") y que, en caso de facultades concurrentes, una potestad legislativa nacional y una provincial pueden ejercerse sobre una misma materia sin que de esta circunstancia derive violación de principio o precepto jurídico alguno siempre que no medie una incompatibilidad manifiesta e insalvable entre esas facultades (doctrina de Fallos: 310:2812 , "Nación Argentina", entre otros).
7) Que, específicamente, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires reconoce en forma expresa en su artículo 36, inciso 6", los derechos de las personas de la tercera edad, señalando que la provincia promoverá políticas asistenciales y de revalorización de su rol activo.
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:296
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