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Fallos: 343:298 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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9") Que de las disposiciones transcriptas se desprende la responsabilidad primaria que les corresponde en la materia al Estado provincial y a la Municipalidad de Avellaneda en cuya jurisdicción se encuentra ubicada la residencia geriátrica "Rayo de Armonía".

En consecuencia, el pleito corresponde al conocimiento de los jueces provinciales, en tanto el respeto del sistema federal y de las autonomías locales requiere que sean ellos los que intervengan en las causas en las que se ventilen asuntos de esa naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario reglado por el artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 311:1588 y 1597; 313:548 ; 323:3859 y sus citas).

10) Que no altera lo expuesto el hecho de que en la demanda se invoque el respeto de cláusulas constitucionales y de derechos reconocidos en tratados internacionales incorporados a la Ley Fundamental, pues su nuda violación proveniente de autoridades de provincia no sujeta, por sí sola, las causas que de ella surjan al fuero federal, pues este solo tendrá competencia cuando sean lesionadas por o contra una autoridad nacional (artículo 18, segunda parte, de la ley nacional 16.986), cuestión que no se ha demostrado en autos (conf. Fallos:

316:1777 ; 321:2751 ; 322:190 , 1514 y 3572; 323:872 ; 325:887 ).

En tal sentido, la demandante no ha individualizado ni concretado los hechos u omisiones de carácter antijurídico en que habrían incurrido las autoridades nacionales de los que se derive un daño para la actora, por lo que no se advierte que el Estado Nacional esté sustancialmente demandado en autos, esto es que tenga un interés directo en el pleito que surja en forma manifiesta de la realidad jurídica expuesta (conf. causa CSJ 474/2018 "Palomino Anyacu, Erlinda y otros C/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ amparo", sentencia del 11 de octubre de 2013 y sus citas).

11) Que frente a la incompetencia definida precedentemente, las actuaciones deberán continuar su trámite ante la jurisdicción local.

En su caso, tal como ya se señaló, el artículo 14 de la ley 48 permitirá la consideración de las cuestiones federales que puedan comprender este tipo de litigios, y consolidará el verdadero alcance de la jurisdicción provincial, preservando así el singular carácter de la intervención de este Tribunal, reservada para después de agotada la instancia local

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:298 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-298

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