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Fallos: 343:246 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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Si una Cámara no sesiona no pueden sancionarse leyes de cualquier tipo, no solo las tributarias o cuyas materias no sean susceptibles de ser reguladas por Decreto de Necesidad y Urgencia. Por el contrario, no puede adoptarse NINGUNA ley formal. Si una Cámara no funciona dificulta o impide el funcionamiento de la otra (artículo 65 de la Constitución Nacional). Y no solo la sanción de leyes quedaría trunca, también la función de control sobre los otros dos poderes del Estado, que es una función esencial, en este caso, del H. Senado.

Dicho de otro modo: el no funcionamiento del H. Senado afecta de manera directa a uno de los órganos constitucionales del Estado (el Congreso de la Nación) y afecta, ineludiblemente, el principio de división de poderes. La verdadera gravedad institucional no estará entonces en la eventual imposibilidad de debatir una norma cuyo texto ni siquiera se conoce, que incluso debería presentarse originariamente en la otra Cámara que la que está representada en esta petición, y sobre la que esta Corte solo podría expedirse en la medida en que fuera sancionada, promulgada, entrara en vigencia y luego fuese cuestionada en un caso concreto, sino en el no funcionamiento de una institución irremplazable y su afectación al sistema republicano de gobierno, previsto en el artículo 1° y cc. de la Norma Fundamental.

En ese entendimiento, la necesidad de discernir una incertidumbre respecto a la constitucionalidad de una modalidad de procedimiento legislativo -sesión mediante medios remotos o virtualescomo forma de evitar que la situación sanitaria imperante neutralice por completo la actuación y funcionamiento de una Cámara del Congreso de la Nación, configura un supuesto de gravedad institucional en la medida que trasciende el mero interés particular para comprometer la buena marcha de las instituciones constitucionales (Fallos: 300:417 ; 311:2319 ; 324:833 , 1225, etc.), específicamente aquellas instituciones básicas del sistema republicano de gobierno (Fallos:

312:2150 entre otros) y el principio de división de poderes previsto en la Constitución Nacional (arg. "Thomas, Enrique c/ E.N.A. s/ amparo", Fallos: 333:1023 , considerando 29).

9) Que, con todo, no puede desconocerse que la precitada gravedad institucional subyacente en el sub examine no permite obviar el requisito de existencia de "caso" o "causa" a fin de habilitar la intervención de la Corte Suprema en un proceso sometido a su competen

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:246 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-246

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