Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 343:245 de la CSJN Argentina - Año: 2020

Anterior ... | Siguiente ...

de cada sesión en particular es una facultad privativa de cada una de las Cámaras respectivas, y no está sujeta a la actuación de otro poder del Estado (artículo 63 de la Constitución Nacional).

En base a lo expresado, no podría concluirse que en los presentes se verifique un acto (en ciernes o consumado) u omisión de alguno de los órganos del Estado, que recordemos- es el demandado en esta acción, que genere la "incertidumbre constitucional" invocada por la actora, y permita tener por cumplida la exigencia de controversia a fin de habilitar la actuación jurisdiccional.

En tales condiciones, frente a la inexistencia de "caso", no corresponde la intervención de este Tribunal, ya que de otro modo el pronunciamiento a dictar por la Corte importaría una suerte de respuesta a una consulta acerca de la eventual solución que podría acordarse a un hipotético supuesto de hecho aún no generado (cfr: arg. Fallos: 331:400 , entre muchos otros).

8 Que no obsta a lo señalado en los considerandos anteriores la existencia de "gravedad institucional" invocada por la presentante.

En el escrito que da inicio a este trámite se expone recurrentemente (especialmente a fs. 5 vta., 6, 9 y 11/11 vta.) que la gravedad de la situación que la motiva radica en la imposibilidad de dictar una ley tributaria que intente atender el contexto social y económico derivado de la actual emergencia sanitaria, ya sea porque los integrantes del H. Senado no pueden sesionar de manera presencial en razón de las medidas de aislamiento vigentes, como también porque una norma de esa naturaleza no podría ser sancionada mediante un Decreto de Necesidad y Urgencia dictado por el Poder Ejecutivo, en razón de la expresa prohibición que emerge del artículo 99, inciso 3", de la Constitución Nacional.

Esta Corte considera que la gravedad de la situación no deviene de la hipotética discusión sobre una ley tributaria que no ha sido aún presentada en la Cámara, que -por mandato constitucional- debería ser impetrada en la Cámara de Diputados (artículo 52, Constitución Nacional) y que es, por tanto -al menos hasta el presente- de existencia conjetural, sino de la alegada falta de funcionamiento de una Cámara del Congreso.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

42

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2020, CSJN Fallos: 343:245 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-245

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 343 Volumen: 1 en el número: 251 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos