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Fallos: 343:250 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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Estado estaría descabezado, afectándose el sistema republicano de gobierno (artículo 1", Constitución Nacional).

13) Que en relación al Congreso de la Nación, el texto constitucional es enfático al señalar, en su artículo 66, que cada Cámara hará su reglamento, lo cual constituye una derivación expresa de su citada autonomía normativa. Este razonamiento se proyecta sobre el procedimiento legislativo o trámite parlamentario -que involucra, entre otros puntos, la modalidad presencial o virtual de sesión-, por lo que su eventual revisión judicial, en el supuesto que se articulara un caso o controversia al respecto, debería realizarse con particular restricción.

En el caso "Barrick", fallado en el año 2019, este Tribunal recordó que desde tiempos muy tempranos sujurisprudencia "ha reconocido límites a las cuestiones justiciables, y ha sido muy prudente al momento de controlar el procedimiento o trámite parlamentario de las leyes formales"; con cita en el célebre caso "Cullen c/ Llerena", del año 1893, añadió que "el departamento judicial no podía contestar ni sobre el fondo ni sobre la forma de las deliberaciones en las que el Congreso había ejercido una atribución política", pues constituía "una regla elemental de nuestro derecho público, que cada uno de los tres altos poderes que forman el Gobierno de la Nación, aplica e interpreta la Constitución por sí mismo, cuando ejercita las facultades que ella les confiere" (Fallos: 53:420 ); "específicamente respecto del procedimiento de formación y sanción de leyes, al considerar el caso "Soria de Guerrero" (Fallos: 256:556 ), esta Corte remarcó los límites a los que sujeta su intervención a fin de no transgredir el principio republicano de división de poderes, afirmando que "las facultades jurisdiccionales del Tribunal no alcanzan, como principio, al examen del procedimiento adoptado en la formación y sanción de las leyes, sean ellas nacionales o provinciales", por lo que no constituye cuestión justiciable lo atinente al procedimiento adoptado por el Poder Legislativo para la formación y sanción de las leyes, salvo "el supuesto de demostrarse la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley". Este criterio fue posteriormente ratificado por diversos pronunciamientos, Fallos: 321:3487 , "Nobleza Piccardo"; y 323:2256 , "Famyl" (Fallos:

342:917 , en el citado caso "Barrick", considerando 2. Lo destacado no es del original).

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:250 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-250

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