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Fallos: 343:2251 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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te Suprema de la Nación en numerosos precedentes (Fallos: 155:374 , "Vázquez"; Fallos: 279:91 , "Paz"; Fallos: 312:1042 , "Mario Fernández"; 329:1219 , "Peirano Basso", entre otros). De allí surge que el derecho de defensa en juicio comprende la libertad del propio imputado de organizarla en el marco de la normativa aplicable.

En el citado caso "Mario Fernández", el Procurador General de la Nación recordó que "no es suficiente que se llene la fórmula de la defensa con un patrocinio de oficio, aún cuando éste sea inteligente, diligente y recto, porque solamente la parte interesada es la dueña de las condiciones en que dentro de las normas reglamentarias, deben ser alegados y probados sus derechos, tanto más cuando éstos sean como en el juicio criminal los esenciales de vida, libertad y honor (Fallos: 155:374 y P 155, LXVI Paz, Felipe s/ malversación de caudales públicos", sentencia del 26 de febrero de 1971, y en sentido concordante, Fallos: 296:65 y 691, entre otros)".

La Corte Suprema se expidió en el mismo sentido afirmando que "es evidente el derecho de quien ocurre ante la justicia como actor o demandado, querellante o acusado, para elegir a la persona que, llenando las condiciones legales, produzca en su nombre los alegatos y pruebas pertinentes a los fines de poner de manifiesto el derecho que le asiste, conforme a la garantía de la libre defensa en juicio que menciona el artículo 18 de la Constitución Nacional" (considerando 7", y citas a Fallos: 155:374 , "Vázquez", y Fallos: 279:91 , "Paz").

El valor fundamental de la confianza que motiva la decisión de designar un abogado para que asuma la defensa penal fue destacado por la doctrina, que afirma que "lo que la ley prefiere es que esta defensa sea ejercida por quien goce de la confianza del imputado" (Carnelutti, Francesco, Lecciones sobre el proceso penal, Buenos Aires, Ed. Ejea, 1950, Tomo 1, p. 240 y ss.).

En el presente caso, la decisión -convalidada por la sentencia aquí recurrida- restringió la libertad del imputado de organizar su propia defensa a través de la designación de un abogado de su confianza.

Para ello, invocó razones que no tienen sustento legal y se basó en conjeturas sobre la estrategia defensiva de la parte. En cualquier caso, esas razones resultan insuficientes para limitar un derecho que goza de una protección especial en nuestro régimen constitucional.

En efecto, el tribunal entendió que la designación del letrado de confianza buscaba desplazar a los miembros del tribunal interviniente. Sin embargo, cabe destacar que el tribunal había rechazado la recusación planteada, de conformidad con los artículos 55 y 56 del Código

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:2251 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-2251

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