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Fallos: 343:2233 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos), como infra-constitucional en el art. 52 del Código Civil y Comercial de la Nación.

8) Que asimismo cabe mencionar que uno de los aspectos centrales de la protección de la esfera privada de toda persona —art. 19 de la Constitución Nacional — está constituido por la tutela del derecho a la imagen de la persona. Vale recordar la clásica doctrina de esta Corte, según la cual el derecho a la privacidad comprende no solo a la esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad, sino otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen. Nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello, y solo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen conf. Fallos: 306:1892 ).

En efecto, la imagen protegida es la que constituye uno de los elementos configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual confr. citado art. 52 del Código Civil y Comercial de la Nación).

9) Que precisados los derechos en conflicto, en el presente caso debe determinarse, como ya se ha afirmado, si la publicación cuestionada goza de tutela constitucional o si, por el contrario, se encuentra fuera del ámbito de protección delineado por la jurisprudencia de esta Corte Suprema en materia de libertad de expresión y crítica, y por ende autoriza a confirmar la responsabilidad de la demandada admitida en la sentencia recurrida.

10) Que a tal efecto, corresponde señalar que no ha sido objeto de cuestionamiento que las expresiones que dieron origen al presente reclamo de daños y perjuicios, se refieren a la actora María Cecilia Pando de Mercado en su faceta de figura pública. Ello debido a su activa intervención en el debate público sobre los procesos judiciales y las políticas públicas adoptadas respecto de los crímenes de lesa humanidad cometidos durante la última dictadura militar, en su condición de presidenta de la Asociación de Familiares y Amigos de los Presos

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:2233 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-2233

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