Por último, al no tratarse de la publicación de una noticia falsa o inexacta, el a quo descartó la aplicación de la teoría de la real malicia y aseveró que el hecho antijurídico consistió en haber parodiado la figura de la actora mediante una imagen modificada junto con títulos que excedían los límites propios de la prensa, afectando sus derechos a la dignidad, al honor y a la imagen. A la luz de lo expresado, concluyó que en el caso se había configurado un imprudente ejercicio de la libertad de expresión y de prensa en perjuicio de los referidos derechos personalísimos, por lo que debía confirmarse la sentencia que había hecho lugar a la demanda.
3) Que contra este pronunciamiento la demandada dedujo recurso extraordinario federal que fue concedido (fs. 609/621 y 635 del referido expediente).
La recurrente cuestiona la inteligencia que el a quo asignó a las cláusulas constitucionales que protegen la libertad de expresión y de imprenta. Pretende que este Tribunal determine si los arts. 14, 32 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, el 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tutelan la manifestación de opiniones y el ejercicio de la crítica política mediante una publicación como la controvertida en autos, a la cual califica como de carácter satírico e irónico respecto de un acto de interés público realizado por una figura pública. Aclara que concuerda con dos afirmaciones contenidas en la sentencia que impugna: la revista Barcelona es un medio satírico y María Cecilia Pando de Mercado es una figura pública.
Señala que las reglas que deben gobernar el caso no son las referentes al derecho a publicar informaciones sino las atinentes al derecho a expresar opiniones, distinción que implícitamente entiende ha sido admitida por el a quo al considerar que la doctrina de la real malicia no resulta aplicable al caso. En este sentido, indica que la contratapa cuestionada fue utilizada como plataforma para expresar un juicio de valor y/o una opinión crítica acerca de la actividad política de la actora, y que conforme a la jurisprudencia de esta Corte, el espacio tutelado constitucionalmente para la manifestación de opiniones es aún más amplio que el ámbito de protección de la difusión de informaciones. Lo que corresponde, en consecuencia, es aplicar el estándar en materia de opiniones o juicios de valor sobre figuras públicas y asuntos de interés público.
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:2230
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