III-
Para el análisis del caso, entiendo conveniente recordar el tratamiento jurisprudencial y doctrinario más reciente de algunos aspectos de los delitos de lesa humanidad que se encuentran en la base de las críticas esbozadas por las defensas, ya que al momento en que ocurrieron los hechos, según la sentencia del a quo, esa categoría de delitos y su imprescriptibilidad formaban parte del derecho internacional como normas de ius cogens, más allá del nivel de positivización que ellas han alcanzado hoy en día. Es que la codificación penal actual del tipo en el Estatuto de la Corte Penal Internacional ECPD y la jurisprudencia internacional en constante crecimiento, son el producto de una evolución histórica que comienza al menos después de la segunda guerra mundial y que, de acuerdo con consolidada doctrina del Tribunal, configuró la existencia de normas de derecho internacional consuetudinario vinculantes para nuestro país Fallos: 327:3312 , 328:2056 , 330:3074 y 330:3245 ). Por lo tanto, la consideración del estado actual de la doctrina y la jurisprudencia sobre el tipo de delitos de lesa humanidad previsto en el ECPI no puede causarle agravio alguno a los condenados, tal como incluso sus defensas lo han admitido implícitamente al argumentar con base en ese tratado internacional.
En efecto, sostuvieron que los delitos de lesa humanidad son aquellos que, según el artículo 7 del ECPI, se cometen en ejecución de una política preconcebida de un Estado o una organización, es decir, que debe existir un plan elaborado con antelación a la comisión de los delitos en particular (en el sub examine, homicidios agravados por alevosía) que les sirva de contexto e impida considerarlos como hechos aislados. Además, en cuanto al elemento subjetivo de esos delitos, afirmaron que el agente debe conocer tanto el ataque contra la población civil en el que se inserta su conducta criminal, como la política que lo avala, previamente definida (Cf. supra, punto II).
Sobre ambos aspectos se ha pronunciado recientemente la Corte Penal Internacional (CPD). En relación con la "política" de conformidad con la cual debe llevarse a cabo el ataque (artículo 7.2.0 ECPD, la CPI afirmó que esta norma se refiere esencialmente al hecho de que se intente la realización de un ataque contra una población civil, sea mediante acción u omisión deliberada, pero que "la estructura del Estatuto no requiere la existencia de un plan formal, ya que las motivaciones explícitas son de escasa importancia" (considerando 1108 de la sentencia de culpabilidad dictada por la Sala de Primera Instancia
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:2103
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