sucesivas modificaciones y prórrogas que le fueron concedidas, todo ello con arreglo a lo establecido por la ley provincial 7526.
Desde esa perspectiva, el examen que debe hacerse de normas y disposiciones no federales -y de su alcance-, resulta insoslayable para la solución del pleito y, tal estado de cosas, impide considerar el caso sometido a decisión como predominante o exclusivamente federal.
9) Que, la circunstancia de que la actora impugne los decretos provinciales objeto de esta acción e invoque como único fundamento la violación de manera directa, tanto de cláusulas constitucionales como de las leyes federales que se dicen afectadas, no modifica el temperamento adoptado, pues esta Corte tiene decidido que para dilucidar la competencia originaria no basta con atender a la exposición de los hechos que el actor refiere en su demanda o al derecho en que se apoya, sino que debe considerarse fundamentalmente el origen de la pretensión y la relación de derecho existente entre las partes, toda vez que aquélla se define por la verdadera situación fáctica y jurídica en que se enmarca la pretensión, más allá del planteamiento formal que se efectúe (Fallos: 329:6033 y sus citas, entre otros).
10) Que, a la luz de todo lo expuesto las cuestiones federales invocadas constituyen en este caso aspectos mediatos e indirectos carentes del predominio que justifica la admisión de la competencia originaria del Tribunal y, en su caso, podrán ser susceptibles de adecuada tutela por la vía del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 308:2564 ; 310:295 , 2841; 311:1791 ; 312:282 y 943; 318:992 y 327:436 y sus citas).
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en la cuestión propuesta por vía de su jurisdicción originaria. Notifíquese y comuníquese.
CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco —
JUAN CARLOS MAQUEDA — RICARDO LUr1s LORENZETTI — HORACIO ROSATTI.
Parte actora: Chañares Energía S.A.U., representada por Mariano Rovelli, patrocinada por Eugenia Pracchia.
Parte demandada: Provincia de Mendoza.
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:2079
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