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Fallos: 343:2077 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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no puede atribuirse eficacia jurídica a la intimación contenida en la Decisión Administrativa 2/2016 a los efectos de tener por cumplida las exigencias del art. 80 de la ley federal de hidrocarburos.

Afirma que, aun cuando en el decreto 152/2020 la demandada sostiene que "resulta indubitable que existieron múltiples instancias dirigidas a brindar las posibilidades de subsanación de los incumplimientos comprometidos por el concesionario... y fue precisamente CHAESA quien decidió incumplir y extinguir la prórroga de la concesión cumplimentándose los recaudos expresados tanto por la Ley de Procedimiento Administrativo, como por la ley de fondo", así como que la actora supuestamente "desconoció su propio plan de reestructuración de inversiones, generando la insalvable caducidad", nada predica respecto de la existencia, con anterioridad al dictado del decreto 1101/2019 del debido emplazamiento previo a la imposición de la caducidad de la concesión.

Por último, manifiesta que el dictado del decreto 152/2020 acrecienta el peligro en la demora implicada en la resolución del caso, por cuanto habilitaría a la provincia demandada a ejecutar el seguro de caución oportunamente otorgado en las circunstancias expuestas en el escrito de inicio.

Asimismo, expresa que el 18 de marzo del año 2020 tendría lugar la presentación de ofertas y apertura de sobres correspondientes al nuevo llamado a licitación sobre el área. En tal sentido, señala que el eventual ingreso de un nuevo concesionario tornaría ilusorios los derechos que procura reestablecer por medio de esta acción.

6) Que esta Corte reiteradamente ha establecido que la apertura de su jurisdicción originaria en razón de la materia sólo procede cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea predominante en la causa (Fallos: 315:448 ; 322:1470 ; 323:2380 y 3279, ente muchos otros).

Por consiguiente, quedan excluidos de la referida competencia los procesos en los que se planteen cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de éstas, o que requieran para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza, o el examen o revisión de actos administrativos de las autoridades provinciales, le

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:2077 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-2077

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